SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1442/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1442/2016-S3

Fecha: 07-Dic-2016

III.2. Análisis del caso concreto

           Por otro lado, el accionante denuncia inicialmente el desconocimiento de los principios de verdad material y legalidad, así como de legitimidad de los actos emitidos por la Administración Tributaria, señalando que la AGIT, no valoró correctamente la documentación obtenida por el SIN de las entidades financieras y que emitió un fallo sin observar que no existió objeción alguna del contribuyente sobre la validez o la formalidad de los extractos, sino más bien fueron reconocidos en su contenido e impugnadas por la ARIT y la AGIT, alegando que eran cuentas personales, y que la Resolución AGIT 0106/2010, a través de la cual se revocó parcialmente la Resolución de Alzada, determinó una deuda tributaria de Bs 79 664 124.- (setenta y nueve millones seiscientos sesenta y cuatro mil ciento veinticuatro bolivianos), con el argumento de que algunos extractos bancarios obtenidos por el SIN, no eran originales ni fotocopias legalizadas, no constituyendo prueba para sustentar la determinación imponible por previsión del art. 217 del CTB.

           Asimismo, señala como lesivo a sus derechos y garantías constitucionales que en el proceso contencioso administrativo se cuestionó la errónea aplicación del citado art. 217 del CTB, sin expresar fundamento alguno relacionado a la parte confirmada que recaía sobre el ingreso de otras cuentas, sin embargo, los demandados habrían declarado probada la demanda, disponiendo que se deje sin efecto las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0106/2010 y de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0133/2009, anulando obrados hasta que la ARIT Cochabamba, en aplicación del principio de oficialidad, aperture el término de prueba y se pronuncie sobre el fondo respecto a los hechos debidamente sustentados y la aplicación del método de determinación de la base imponible; aspecto que a criterio de la parte accionante resultaría una decisión extra petita, al no haber supuestamente sido solicitado de manera expresa en la demanda contenciosa administrativa.

           Al respecto y de acuerdo a la naturaleza del contencioso administrativo el Tribunal Supremo en su Sala Plena, tiene la potestad de realizar el control de legalidad sobre las resoluciones emitidas en alzada y jerárquico, como medios de impugnación de los actos y resoluciones emitidas por la Administración Tributaria; en ese contexto, dicho tribunal efectuó una serie de consideraciones llegando a la conclusión que la Resolución de Alzada “no consideró la existencia de algunos depósitos no declarados, y tampoco registrados contablemente -por el hecho de que los extractos bancarios de dichos depósitos, son fotocopias simples- (…) corresponde en consecuencia aplicar el método y medios correctos de determinación de la base imponible” (sic); hizo referencia a que el método de determinación sobre la base cierta se basa en la información directa e indubitable, y que el método de determinación sobre base presunta permite obtener información de elementos indirectos “con la única exigencia que se cumpla con cualquiera de los medios que señala el art. 45 de la Ley 2492”, indicando de la misma manera que la “obtención de documentación en fotocopias simples de los extractos bancarios corroboradas y contrastadas con datos, antecedentes y elementos indirectos que acrediten la existencia de bienes y rentas, ingresos, ventas, costos y rendimientos de acuerdo a las características de las unidades económicas, (...) deben contrastarse con dichos documentos que cursan en simples fotocopias, obtenidas a través de la labor fiscalizadora de la administración, y provenientes de entidades bancarias” (sic). “Cosa distinta y producto de otro análisis ajeno al presente, sería (…) determinar la licitud en la obtención de las pruebas o la inviolabilidad del secreto bancario al momento de valorar o descarar la documentación obtenida” (sic), señalando que corresponde que la instancia de Alzada, realice un análisis y valoración de todos y cada uno de los documentos descartados por ser fotocopias simples, evaluando conforme a procedimiento y a los principios que rigen el derecho tributario, identificando si la Administración Tributaria ha determinado a cabalidad los montos que corresponden, debiendo aplicar la normativa tributaria de los métodos de determinación correctos, ya sea sobre base cierta o sobre base presunta, con apoyo a otros datos, antecedentes y elementos indirectos que permitan establecer de manera lícita, la existencia de hechos y circunstancias que por vinculación con el hecho generador de la obligación determinen la base imponible o caso contrario la descarten.

           Conforme a lo relacionado, se advierte que las autoridades ahora demandadas no desconocieron los derechos y garantías denunciados a través de la presente acción de amparo constitucional, al declarar probada la demanda contenciosa administrativa, y dejar sin efecto las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0106/2010 y la Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0133/2009, anulando obrados hasta que la ARIT Cochabamba, en aplicación del principio de oficialidad, previsto en el art. 200.I del CTB, disponiendo que se abra término de prueba y se pronuncie en el fondo respecto a los hechos debidamente sustentados y la aplicación del método de determinación de la base imponible; toda vez que llegó a dicha conclusión ejerciendo el control de legalidad que por naturaleza le corresponde a dicha instancia judicial respecto a los actos de las instancias administrativas de impugnación, tomando en cuenta que todos los mismos se encuentran inmersos a la Ley, constituyéndose el contencioso administrativo en un proceso de protección del contribuyente con relación a los actos y determinaciones asumidas por la Administración Tributaria, y en general por la administración pública, por lo que en ejercicio de dicha competencia puede, no obstante no haberse reclamado, detectar incorrectas valoraciones realizadas por las instancias administrativas.