SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1447/2016-S3
Fecha: 08-Dic-2016
1)
Willy Arias Aguilar y Virginia Janeth Crespo Ibáñez, ex y actual Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 11 de octubre de 2016, cursante de fs. 166 a 167 vta., solicitaron se deniegue la tutela impetrada, señalando que: 1) A través de Auto de Vista 29/2016 de 23 de febrero se revocó en parte el Auto 167/2015 de 13 de julio y su Auto Complementario de la misma fecha, declarando procedente la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso presentada por el acusado Luis Alberto Taja Maldonado -hoy tercero interesado-; 2) La parte accionante refiere que la extinción de la acción penal tiene lugar si la mora procesal es atribuible a las actuaciones de los jueces y fiscales, y que la misma habría sido provocada por los acusados; sin embargo, esos aspectos fueron compulsados por las autoridades judiciales ahora demandadas, quienes circunscribiéndose a lo previsto por el art. 398 del CPP, señalaron que el citado supra fue declarado rebelde interrumpiéndose el cómputo de la prescripción; sin embargo, verificó que dicho extremo fue erróneamente analizado debido a que mediante Resolución 800/2013 de 4 de diciembre, se dejó sin efecto la declaratoria de rebeldía, por lo que realizando un cómputo fiel de los plazos se ha tenido como conclusión que habiendo existido denuncia en sede administrativa el 5 de septiembre de 2011 y siendo la interposición de la excepción analizada el 13 de julio de 2015, tratándose del delito de estafa es evidente que el plazo transcurrió superabundantemente; 3) El Auto de Vista 29/2016 de 23 de febrero, fue dictado conforme lo dispuesto en los arts. 115 de la CPE -debido proceso- y 124 del CPP -deber de fundamentación-; 4) El Tribunal de garantías no es otra instancia jurisdiccional, para resolver las decisiones asumidas por los órganos jurisdiccionales, es decir, que la revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos -valoración de la prueba- y del derecho -interpretación de las normas-, no es labor constitucional ya que para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los Vocales ahora demandados de alzada en la Resolución cuestionada, los accionantes debieron hacer una sucinta y precisa relación de la vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa; sin embargo, dicho requisito está ausente en la presente acción de defensa; y, 5) Ante el Auto de Vista cuestionado, el accionante pudo utilizar el medio procesal de explicación complementación y enmienda previsto en el art. 125 del CPP, por lo que no se agotaron los medios de defensa que franquea la ley, consintiendo un acto vulneratorio a sus propios derechos, debiendo observarse los arts. 30.I, 53.2 y 3; y, 66.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ingresando los accionantes a un supuesto de improcedencia toda vez que no tuvieron la oportunidad de pronunciarse al respecto, no siendo posible activar la jurisdicción constitucional entretanto existan otros medios de defensa ordinarios que puedan resguardar y restituir la vigencia de los derechos y garantías constitucionales.
Cesar Portocarrero Cuevas y Cesar Daniel Yampara Laura, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, mediante Informe 05/2016 de 10 de octubre, cursante a fs. 165, solicitaron se deniegue la tutela impetrada, señalando que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular contra Luis Alberto Taja Maldonado e Iván Maldonado Peña -ahora terceros interesados-, se emitió la Resolución 25/2015 de 28 de enero, de apertura de juicio oral con la acusación fiscal y particular; y el 13 de julio de 2015 en la fase de incidentes y excepciones al amparo del art. 345 del CPP, los acusados citados supra, plantearon extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, aspecto por el cual con la mayoría de votos emitieron el Auto 167/2016 de 13 de julio, que extinguió la acción penal en favor del acusado Ivan Maldonado Peña, debido a que no dilató la tramitación del proceso y continuando la tramitación de la causa con relación a Luis Alberto Taja Maldonado, por no haber comparecido a las audiencias y ser declarado rebelde “fs. 274”, por lo que se establece “…que la dilación es atribuible al Ministerio Público y acusador particular” (sic), y en aplicación del art. 133 del CPP, en el entendido de haber colegido la conducta asumida por cada uno de los sujetos procesales y haber sobrepasado el tiempo establecido de tres años en la tramitación de un proceso, por lo que el Tribunal se mantiene firme en su decisión y sus fundamentos, la misma que fue impugnada por Luis Alberto Taja Maldonado y la acusación particular, mereciendo la Auto de Vista 29/2016 de 23 de febrero, revocando en parte el Auto 167/2015 de 13 de julio, declarando la extinción de la acción penal por duración máxima también del acusado Luis Alberto Taja Maldonado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 13
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros Tribunales. Jurisprudencia reiterada
- De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- Fragmento 16
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- III.3. Otras Consideraciones
- CONFIRMAR