SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1447/2016-S3
Fecha: 08-Dic-2016
denegó
El Juez Público de Familia Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Sexto, constituido en Juez de garantías, por Resolución 005/2016 de 11 de octubre, cursante de fs. 192 a 194 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) En la Constitución Política del Estado, la igualdad no se encuentra consagrada como derecho fundamental sino como principio, que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo, bajo esa circunstancia no puede ser tutelado por la acción de amparo constitucional que tiene la finalidad de proteger derechos fundamentales, no principios; b) Sobre el debido proceso, sus componentes hacen al juez natural, legalidad formal, tipicidad y defensa irrestricta, el derecho a ser escuchado, a presentar pruebas, a impugnar y fundamentalmente el derecho a la doble instancia, como derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo; c) En el caso, los accionantes expresaron que se extinguió la acción penal conforme el art. 133 del CPP a favor de Luis Alberto Taja Maldonado e Iván Maldonado Peña, debido a que los Vocales hoy demandados, hicieron una abstracción al debido proceso, sin tomar en cuenta preceptos constitucionales ni regirse por la jurisprudencia uniforme por el Tribunal Constitucional, esto es, analizar el comportamiento de los sujetos procesales y rechazar la extinción de la acción en contra de quien ha originado la mora procesal; y, d) En relación al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación, de la revisión del Auto de Vista 29/2016 de 23 de febrero -impugnado-, se colige que efectuó una explicación suficiente respecto de los argumentos legales y fácticos que sirvieron de sostén para su decisión, centrando la misma en el cumplimiento del art. 133 del CPP, donde se ha explicado cuál es el razonamiento para declarar la extinción de la acción penal, asimismo, los actos emergentes de su derecho a la defensa y los aspectos de una abstención a declarar, constituye precisamente un derecho y no obligación para que se hubiera coadyuvado con la investigación como se expuso en la acción de amparo, sobre la presentación de excepciones, incidentes y apelaciones, las autoridades demandadas expusieron sus motivaciones, asimismo, este Tribunal de garantías no ingresa a su análisis considerando que la justicia constitucional no es una instancia ordinaria donde se pueda valorar prueba, pues está impedida de ingresar al fondo de lo que resuelven ya que esta compulsa concierne únicamente a la jurisdicción ordinaria, estableciéndose que el amparo no puede ser utilizado por las partes como la vía para exigir que la jurisdicción constitucional revise si la decisión de la autoridad judicial tiene algunos signos de incoherencia, si la interpretación de las normas aplicables al caso concreto es correcta, si la prueba fue debidamente valorada pues de así hacerlo se constituiría en una instancia revisora de la actividad valorativa probatoria de otra jurisdicción, máxime, cuando se pide se otorgue la tutela a los fines que la tramitación de la causa sea en el Tribunal Constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 13
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros Tribunales. Jurisprudencia reiterada
- De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- Fragmento 16
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- III.3. Otras Consideraciones
- CONFIRMAR