SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1447/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1447/2016-S3

Fecha: 08-Dic-2016

III.2.   Análisis del caso concreto

            Con carácter previo, corresponde aclarar que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se circunscribirá al Auto de Vista 29/2016, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, debido a que esa instancia -en aplicación del principio de subsidiariedad- tuvo la oportunidad de reparar la presuntas vulneraciones en las que hubieran incurrido los Jueces Técnicos hoy codemandados al momento de emitir el Auto 167/2015.

            Con relación a dicho reclamo y el Auto de Vista 29/2016, en atención al recurso de apelación incidental presentado por los ahora accionantes, refirió que: “De los fundamentos cuestionados en este recurso de apelación se extracta que en el caso de autos los acusados habrían presentado el uso excesivo de excepciones y recusaciones los cuales habrían dilato el proceso.  A tal efecto ofrecen la prueba consistente en la certificación extendida por la Secretaría del Tribunal a quo que cursa a fojas 1562” (sic), concluyendo que “…el uso de los diferentes mecanismos de defensa establecidos en la Ley Adjetiva Penal (…) el cual no hace precisamente en generar dilaciones indebidas en la tramitación de una causa penal, puesto que ha sido la misma ley la que ha previsto dichos mecanismos de defensa, consiguientemente se tiene que las excepciones, actividades procesales defectuosas y así como recusaciones suscitadas en el presente caso, no pueden ser considerados como actos dilatorios, máxime si de la pretensión del apelante no refiere ni menos realiza los espacios que habrían dilatado la promoción de dichos mecanismos procesales pues simplemente se limita en referir que el actuar de los imputados ha generado dilación en la tramitación de la presente causa. Aspecto que no puede ser subsanado de oficio por el Tribunal de alzada bajo pena de violentar en forma flagrante el principio de imparcialidad previsto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado” (sic).

            En este sentido, se debe señalar que este Tribunal no advierte la omisión en la valoración de prueba alegada por los accionantes respecto al Certificado de 6 de julio de 2015; asimismo, corresponde referir que la valoración de la prueba no es labor propia de la justicia constitucional y habiendo sido la misma efectuada por las autoridades competentes, sin que sea evidente la vulneración de los derechos alegados de vulnerados por los accionantes ante la aducida omisión, la justicia constitucional no se encuentra facultada a efectuar una nueva valoración, debido a que no es otra instancia adicional al proceso judicial, a más de que no se advierte un apartamiento de los marcos de razonabilidad y equidad en la labor de valoración efectuada por los Vocales demandados que posibilite una revisión de la labor de valoración propia de la jurisdicción ordinaria.

            En el mismo contexto a través de la acción que nos ocupa, los accionantes también denunciaron que las autoridades demandadas no aplicaron el art. 133 del CPP, en su verdadera dimensión debido a que solo asumen el plazo establecido en el mismo, obviando la jurisprudencia constitucional -citada en el Voto Disidente del Juez Técnico Rubén Ramírez Conde y la adjunta en el dosier de antecedentes- que hace referencia a que si la demora en la tramitación del proceso es atribuible a la parte procesada el proceso debe continuar.

            Con relación a dicha problemática y la cuestionada aplicación del art. 133 del CPP apartándose de la jurisprudencia mencionada por los accionantes, la misma no resulta evidente, toda vez que los Vocales ahora demandados en el Auto de Vista impugnado -como se tiene supra expuesto- explicaron de manera clara y razonable que la activación de los mecanismos de defensa intra procesal previstos en la normativa adjetiva penal no generan per se una dilación indebida en la tramitación del proceso penal, al constituir una permisibilidad establecida por el mismo ordenamiento jurídico, a más de señalar que la parte apelante -hoy accionantes- se limitó a referir que la actuación de los imputados ha generado la aludida dilación; por lo que no se advierte que hubiere la denunciada omisión de aplicación del art. 133 del CPP en su verdadera dimensión apartándose de la jurisprudencia mencionada como se tiene denunciado, a más que la pretensión de los accionantes es que la jurisdicción constitucional analice una presunta actividad interpretativa que habrían realizado los Vocales demandados, sin que para ello los actores hubiesen efectuado la relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y esa presunta actividad interpretativa desarrollada por los Vocales ahora demandados en el Auto de Vista impugnado, explicando cómo debió ser la interpretación extrañada aplicada al caso concreto, aspectos que hubieran permitido a esta justicia constitucional ingresar a analizar la presunta vulneración de derechos y garantías fundamentales denunciados en la presente acción tutelar en relación a dicha labor interpretativa; en ese sentido, la ausencia de tales exigencias impide a este Tribunal efectuar el análisis correspondiente.