SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1447/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1447/2016-S3

Fecha: 08-Dic-2016

a)

Las Resoluciones emitidas por las autoridades demandadas: a) No valoraron el certificado de la Secretaría del Tribunal de Sentencia Penal Sexto de 6 de julio de 2015, que muestra el uso excesivo de recursos, incidentes y excepciones -que fueron rechazados y confirmados en apelación-, la recusación al Juez cautelar, por parte de los acusados y las suspensiones de las audiencias; empero, consideraron el informe de 25 de mayo de 2015 para la ponderación del tiempo de mora; al respecto, si bien la defensa es amplia, cuando es excesiva -incidentes y excepciones- y son rechazadas, declaradas improcedentes, son lesivas al debido proceso; es decir, no se consideró la conducta de los procesados que desde el primer acto del proceso tenía el propósito de dilatar el desenvolvimiento del proceso, al acogerse al silencio en su declaración informativa; b) No se ponderaron los factores que originaron la mora procesal: Luis Alberto Taja Maldonado -ahora tercero interesado- fue declarado rebelde debido a que no se presentó a la audiencia señalada por el Juez cautelar y por el Tribunal de Sentencia Penal; y el certificado de “fs. 1562” de 6 de julio de 2015, por el cual la Secretaría del Tribunal de Sentencia Penal Sexto certificó que los procesados plantearon excepciones (de incompetencia de 28 de marzo y de prejudicialidad de 11 de mayo, ambos de 2012), incidentes (actividad procesal defectuosa de 22 de febrero de 2013) y recusaciones sucesivas (de 29 de agosto del precitado año) con el propósito de que transcurran tres años sin que se hubiese emitido sentencia ejecutoriada -los mismos que fueron rechazados ocasionando la mora procesal-; c) El principio de extinción descansa en la conducta de las partes y no solamente en el transcurso del tiempo establecido en el art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo que los Jueces Técnicos y los Vocales ahora demandados, no aplicaron la norma en su verdadera dimensión; y, d) La conducta de las partes causó la mora procesal y se han amparado desde el principio en la retardación injustificada de la causa, no se valoró ni aplicó la jurisprudencia constitucional que así lo establece y que fue citada en el Voto Disidente del Juez Técnico Rubén Ramírez ni las que citan y adjuntan en el dosier de antecedentes, que hacen referencia a que siendo responsables de la mora la parte acusada del proceso debe continuar; es decir, las autoridades ahora codemandadas declararon la extinción de la acción penal -en favor de ambos acusados- olvidando que la jurisprudencia constitucional condiciona a que la misma tendrá lugar siempre y cuando la demora sea atribuible a los jueces y fiscales por no haber cumplido con los plazos procesales en las diferentes etapas del juicio; la SC 0551/2010-R de 12 de julio, refiere que el plazo previsto en el art. 133 del CPP, debe ser computado desde la primer sindicación en sede judicial no pudiendo tener una duración mayor a tres años, para ello no debieron haber dilaciones indebidas, el planteamiento de excepciones e incidentes; asimismo, la SC “0101/2004” y el AC “0079/2004-ECA”, sostienen que para determinar la extinción debe apreciarse en cada caso concreto los siguientes factores: Los hechos y la cuestión jurídica, la conducta de las partes que intervienen en el proceso y de las autoridades competentes para determinar el cumplimiento de los plazos o por el contrario la mora procesal.