SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1447/2016-S3
Fecha: 08-Dic-2016
i)
Luis Alberto Taja Maldonado e Iván Maldonado Peña, en audiencia de acción de amparo constitucional mediante su abogado refirieron que: i) Mediante la presente acción se pretende generar una tercera instancia procesal ordinaria similar a la casación, para que revaloricen las pruebas, los elementos, revisen los fundamentos esgrimidos en primera instancia y en el Auto de Vista que se cuestiona, cuando todo eso corresponde a la justicia ordinaria, asimismo, en la acción no se mencionó que la base del proceso penal seguido por estafa son los contratos de préstamo de dinero con interés y garantía, que tienen la vía ejecutiva; ii) A efectos de la excepción de la acción penal por duración máxima del proceso conforme refiere el art. 133 del CPP, presentaron una certificación que no puede volver a revalorizarse en la instancia constitucional, si bien presentaron incidentes los mismos tienen plazo para que la parte contraria responda y estos fueron objeto de apelación en el efecto devolutivo, las recusación en la cual se debe remitir al siguiente en número -que tienen plazos establecidos- ese es un derecho procesal no una situación de demora y no depende de sus personas resolver, notificar, eso es responsabilidad propia de la jurisdicción ordinaria, asimismo, iniciado el proceso -5 de septiembre de 2012-, después de cuatro años se planteó la excepción -la norma establece tres años-, si bien se declaró su rebeldía, la misma fue revocada, actuaciones que fueron ya objeto de revisión y la parte acusadora es la que debió haber demostrado que la mora era atribuible a sus personas por el contrario demostraron con fojas y con tiempos, cuándo se ha dictado la imputación y la acusación, además quien no impulsó fue la parte acusadora particular, valoración que dio lugar a la Resolución “165/2014” (sic), por la cual declararon la procedencia de la extinción de la acción penal del “Sr. Maldonado” únicamente, aspecto por el cual fue objeto de apelación por parte del “Sr. Taja” debido a que no se consideró la revocatoria de rebeldía, señalando en el Auto de Vista la procedencia de la extinción para sus personas; iii) Conforme a la jurisprudencia constitucional, la acción de amparo constitucional no se activa para reparar interpretaciones, valorar la prueba, atribuciones exclusivas de la jurisdicción ordinaria; y, iv) Ninguna de las autoridades ahora demandadas, vulneró el debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE, por lo que no se lesionaron los derechos alegados por los accionantes, por cuanto tuvieron participación activa en el proceso en igualdad de oportunidades, presentando memoriales y pruebas.
Con el derecho a la dúplica, refirieron que las audiencias fueron señaladas por las autoridades jurisdiccionales, por lo que sus personas no pueden manipular ni dilatar una audiencia señalada y las Sentencias Constitucionales citadas son referentes -de manera general- a la jurisdicción ordinaria y constitucional respectivamente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 13
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros Tribunales. Jurisprudencia reiterada
- De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- Fragmento 16
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- III.3. Otras Consideraciones
- CONFIRMAR