SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1449/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1449/2016-S3

Fecha: 08-Dic-2016

a)

No obstante de lo anterior, la autoridad jurisdiccional, rechazó el recurso de reposición pero concedió el de apelación, el cual fue radicado en la Sala Civil Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cuyos titulares -Vocales ahora demandados- por Auto de Vista de 24 de marzo de 2016, revocaron de manera ilegal el Auto 106 de primera instancia, con el siguiente argumento: a) el Juez a quo procedió incorrectamente por haber negado al hoy tercero interesado el acceso a la justicia; b) la existencia de una sentencia de usucapión anterior sobre el mismo bien inmueble, sería un argumento simple; y, c) el Juez a quo no explicó en su resolución como es que una persona que afirma vivir treinta años en un inmueble y que nunca fue notificada con proceso alguno ni perturbada en su posesión pierde su derecho a demandar por usucapión.

Contra el Auto de Vista de 24 de marzo de 2016 interpuso el recurso de casación, el cual fue rechazado mediante Auto de 24 de mayo de igual año, y si bien interpuso un recurso de compulsa, el mismo fue declarado ilegal por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se hubo cumplido con el principio de subsidiariedad al haberse agotado las instancias ordinarias, para obtener la anulación del fallo de alzada.

Atendiendo a la problemática expuesta, es pertinente señalar inicialmente dos aspectos a ser considerados en el presente análisis, siendo estos los siguientes: a) Conforme a los antecedentes glosados en el presente fallo constitucional, la demanda de usucapión presentada el 29 de abril de 2015, por Miguel Ángel Pizarro Nogales -hoy tercero interesado- fue desestimada por Auto 106 de 5 de junio de 2015, por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial -actual Juez Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz-, fundamentando que la misma seria improponible, disposición que tras ser recurrida por el demandante, fue confirmado por Auto de Vista de 24 de marzo de 2016 emitido por los Vocales ahora demandados, por el que se revocó la decisión del Juez a quo y se determinó la admisión de la demanda de usucapión; y, b) En segundo lugar, de un análisis de los hechos lesivos que expone el accionante, los mismos hacen referencia al hecho de que el recurso empleado por el hoy tercero interesado para impugnar la decisión que desestimo su demanda, sería incorrecto, pues al tratarse de un Auto definitivo, correspondía ser recurrido de forma directa a través del recurso de apelación, aspecto que no fue advertido por los miembros del Tribunal de alzada; por otro lado, sostiene la vulneración de derechos alegando que los de apelación, no consideraron los argumentos referidos en su memorial de apersonamiento presentado el 2 de febrero del citado año, y que por consiguiente incurrieron en una ilegalidad al no haber considerado que sobre el mismo inmueble demandado en usucapión, ya existían fallos con autoridad de cosa juzgada.

En ese contexto, de un atento análisis de los hechos expuestos por el accionante, esta jurisdicción inicialmente advierte que la demanda de usucapión incoada por el hoy tercero interesado aun no fue admitida, menos fue corrida en traslado; por consiguiente, a los efectos del Auto de Vista de 24 de marzo de igual año dictado por los Vocales ahora demandados, Ramón Bernabet Nogales -hoy accionante- carecía de legitimación procesal, pues no ostentaba la condición de parte demandada en los alcances del art. 27 del Código Procesal Civil, puesto que aún no acontecieron los efectos previstos por el art. 118 del citado cuerpo normativo procesal -los cuales operan a partir de la citación con la demanda-.

Por otro lado, conforme a la descripción efectuada en el inciso b) del párrafo primero del presente análisis, cabe señalar que el recurso de reposición que dio lugar al Auto de Vista de 24 de marzo de 2016, fue presentado por el hoy tercero interesado y no así por el accionante; en ese entendido, de acogerse los argumentos que hoy se expone vía acción de amparo constitucional, en el entendido de que las autoridades judiciales ahora demandadas no advirtieron que el recurso que analizaron fue erróneamente presentado, y que por consiguiente el fallo vulnera derechos, estos estarían directamente vinculados a la legitimación del hoy tercero interesado. En tal sentido, no se evidencia de los antecedentes puestos a consideración de esta jurisdicción, que el hoy accionante ostente algún mandato de representación otorgado por el hoy tercero interesado conforme así lo exige el art. 129.I de la CPE, lo que permite determinar que el accionante, no cuenta con legitimación activa para obrar en defensa de los derechos del hoy tercero interesado en el intentado proceso de usucapión.

La relación expuesta precedentemente, permite concluir a esta jurisdicción que el accionante, carece de legitimación activa para oponer la presente acción de amparo constitucional, aspecto que no puede ser superado a partir del hecho de haber presentado un memorial ante los Vocales ahora demandados, en el cual expuso argumentos vinculados al fondo del intentado proceso de usucapión, siendo de aplicación la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estando esta jurisdicción impedida de efectuar un mayor análisis, lo que deviene en la denegatoria de la tutela demandada.