SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1470/2016-S3
Fecha: 12-Dic-2016
1)
Adrián Esteban Oliva Alcázar mediante sus representantes por informe de 19 de octubre de “2015” (siendo correcto 2016), cursante de fs. 94 a 97, y en audiencia, manifestó que: 1) Las peticiones señaladas por el hoy accionante no son recientes, porque ya fue realizada el 14 de julio de 2015, y absuelta hace un año y tres meses con la delegación de atribuciones conforme el art. 7 de la LPA y mediante la Resolución Administrativa (RA) 194/2015 de 20 de igual mes, que no fue impugnada por el hoy accionante, motivo por el que consintió la delegación señalada; 2) El hoy accionante en mérito a la delegación de atribuciones señaladas, suscribió los contratos de adquisición de seguros contra todo riesgo en el ramo automotor y de adquisición y distribución de la canasta alimentaria para personas de la tercera edad, habiendo realizado actos administrativos en virtud de la indicada delegación de atribuciones otorgadas por el Gobernador del Departamento Autónomo de Tarija; 3) De la documental presentada por el ahora accionante, se evidencia que realizó actos administrativos en función de la citada Resolución Administrativa de delegación de atribuciones, hechos que constituyen actos consentidos conforme al art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 4) Rodolfo Morales Cortez, Director General de Despacho del Gobernador hoy demandado, mediante nota con cite: Desp./Gob./AEOA/vbg/ 2991/2016 de 29 de septiembre. recibida vía courrier el 30 de igual mes y año, en el despacho del Subgobernador de la provincia O´Connor -hoy accionante- se dio respuesta a las solicitudes de 5 y 14 de septiembre de 2016; 5) Señaló que la citada nota de respuesta refiere a los arts. 7, 16 y 30 de la LPA, y que si bien tiene la obligación de emitir resoluciones administrativas, por mandato legal su ejercicio es potestativo siempre que la solicitud efectuada por el hoy accionante sea congruente con el ordenamiento jurídico vigente, más aun considerando que anteriormente y con el mismo objeto, el Subgobernador de la provincia O´Connor interpuso una acción de cumplimiento que fue denegada; 6) La petición formulada el 5 de septiembre de 2016, por el hoy accionante, es similar a la efectuada el 18 de marzo del citado año; por cuanto, es así que dicho informe junto a otra documentación son de su conocimiento; 7) La delegación de competencia es decisión de una autoridad administrativa a quien legalmente corresponda; por las cuales transfiriere el ejercicio de todo o parte de aquella a sus inferiores jerárquicos; en ese sentido, mediante RA 194/2015 de 20 de julio, delegó determinadas atribuciones al hoy accionante; 8) No negó la solicitud de delegación de funciones al Subgobernador de la provincia O´Connor del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, quien a tiempo de interponer los recursos correspondientes, estuvo en ejercicio de las funciones delegadas; 9) En audiencia, mediante sus representantes, manifestó que la finalidad del derecho de petición se cumple con la emisión de la respuesta puesta en conocimiento del peticionante, así sus solicitudes fueron derivadas a la Dirección Jurídica de la entidad antes mencionada, para la emisión de criterio y en cuyo mérito fue negada porque no correspondía; 10) El Director General de Despacho, en mérito a la RA 058/2016 de 13 de abril, que le faculta a remitir y responder correspondencia a nombre del Gobernador, dio respuesta formal el 30 de septiembre de 2016, mediante nota con cite: Desp.Gob./AEOA/vbg 2991/2016 y dentro del plazo de veinte días hábiles; 11) El accionante invoca el art. 52 de la LPA sin considerar que tal precepto legal corresponde a un proceso sumario; 12) Antes de la emisión de una resolución de delegación de facultades, corresponde la emisión de un informe legal para determinar si corresponde o no la delegación solicitada; y, 13) Según los “arts. 62 y 85” (sic), los Subgobernadores son autoridades sin cualidad gubernativa y forman parte del Órgano Ejecutivo departamental, motivos por los que solicitó la improcedencia de la tutela solicitada.
Para precisar, los derechos civiles suponen en su configuración la protección de las libertades de los individuos, en tanto bolivianos y bolivianas, de su transgresión injustificada, garantizando el ejercicio pleno de sus derechos para participar y desenvolverse en la vida civil y política del Estado, motivo por el que se debe entender que cuando la demanda se plantee contra instancias (públicas o privadas) que ejerzan funciones de servicio público, sea por ejecución y/o prestación directa o por delegación, deberán considerarse al menos dos presupuestos: 1) De manera directa, cuando su ejercicio devenga de la especial relación entre las personas y los agentes estatales que tengan dominio exclusivo respecto al contenido y/o motivo de la petición formulada; es decir, la autoridad o servidor público con competencia y/o función referida al tema de lo solicitado; y, 2) De manera indirecta, cuando implique a determinados particulares que ejerzan ciertas funciones de orden público por delegación Estatal expresa; por ejemplo, empresas contratistas de obras públicas, concesiones de servicios, etc., o que presten de manera directa servicios públicos regulados, a decir de servicios de transporte público, entre otros.
A manera referencia, tenemos que la Corte Constitucional Colombiana a establecido en las Sentencias T-377/00 de 2000, T-173/13 de 2013, T-211/14 de 2014, entre otras, unas determinadas características o presupuestos para la sustanciación de las solicitudes de tutela de este derecho vía Amparo, entre las que destacan para efectos de lo ahora analizado:
f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente”.
Se tiene así que, por regla general el derecho de petición está diseñado para precautelar a los particulares frente a la autoridad pública, admitiendo, en vía de excepción, la legitimación pasiva siempre y cuando sea que por cualquier mecanismo de tercerización, ejerzan determinadas funciones o presten servicios por delegación desde el Estado, o cuando se trate de servicios regulados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- Fragmento 7
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- derechos civiles
- el solicitante pueda dirigirse al poder público con una petición concreta o de diversa naturaleza
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición
- III.2. Análisis en el caso concreto
- Fragmento 16
- CONFIRMAR