SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1470/2016-S3
Fecha: 12-Dic-2016
a)
El accionante reiteró los términos expuestos en su memorial de amparo constitucional; y, ampliándolos manifestó que: a) Su petición de tutela no versa sobre el fondo inherente a la delegación de funciones solicitada, sino a la falta de respuesta mediante resolución administrativa correspondiente a la petición que formuló; b) Actúa como Subgobernador de la provincia O´Connor del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, por tanto en representación de “…una persona jurídica colectiva (…) goza de los mismos derechos fundamentales que son atingentes o inherentes al ser humano como es el derecho de petición…” (sic); c) Pidió la delegación o denegación de las funciones solicitadas; d) El art. 27 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, define el acto administrativo como la manifestación de voluntad de una autoridad administrativa, por cuanto el Gobernador ahora demandado debe responder a una solicitud relacionado a un trámite administrativo; e) El Gobernador hoy demandado, afirmó que anteriormente ya dio respuesta a la solicitud señalada, argumento con el que confirmó que toda solicitud merece una respuesta, sin considerar que si bien el trámite señalado mereció una resolución administrativa, formuló nueva solicitud de delegación en el marco del art. 37 de la Ley Departamental 129; f) Mediante informe, la autoridad demandada señaló que la repuesta reclamada fue emitida por Rodolfo Morales Cortez, Director Jurídico del Gobernador, sin considerar que la solicitud fue dirigida al Gobierno del Departamento Autónomo de Tarija quién debió emitir la respuestas correspondiente; g) De acuerdo a la SCP 0310/2014 ratificada por la SCP 0864/2016 de 19 de agosto de 2016, formuló una solicitud expresa y escrita al Gobernador ahora demandado, por tanto fue dirigida a la autoridad competente para emitir la resolución correspondiente, existiendo una falta de respuesta en tiempo razonable, cuando conforme la “…Sentencia Constitucional N° 992…” (sic) la entidad encargada de la repuesta debe actuar según los plazos de la Ley del Procedimiento Administrativo, que para el caso son veinte días “administrativos” y que exigió respuesta mediante nota SGO 848/2016 de 14 de septiembre, la cual no obtuvo; y, h) La SCP “431/2016”, adjuntada por la autoridad demandada corresponde a una acción de cumplimiento y refiere a un trámite que concierne a otra causa distinta a la actual, motivo por el que no existe acto consentido al tratarse de una nueva petición.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- Fragmento 7
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- derechos civiles
- el solicitante pueda dirigirse al poder público con una petición concreta o de diversa naturaleza
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición
- III.2. Análisis en el caso concreto
- Fragmento 16
- CONFIRMAR