SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1470/2016-S3
Fecha: 12-Dic-2016
III.2. Análisis en el caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la petición, porque habiendo solicitado la delegación de facultades establecidas en el art. 37 de la Ley Departamental 129, mediante una solicitud inicial de 5 de septiembre de 2016 y otra de reiteración de 14 de igual mes ya año, no recibió en un plazo razonable una respuesta que en virtud de su congruencia y motivación absuelva su solicitud, sea concediendo o denegando su petición, hecho que devino en la vulneración denunciada.
En el caso presente y con relación a las solicitudes de 5 y 14 de septiembre de 2016, formuladas por Nelson Walter Ferrufino Gaite, Subgobernador de la provincia O´Connor -ahora accionante- (sic) (Conclusión II.1.), referidas a una solicitud reiterada para la delegación de facultades, las cuales fueron formuladas ante el Gobernador -hoy demandado-, estableciendo una relación entre el peticionante y la autoridad peticionada, que involucra a dos autoridades de la administración pública autonómica (Gobernador y Subgobernador), el segundo en relación de dependencia jerárquica del primero, conforme al art 60.1 del Estatuto Autonómico Departamental de Tarija, que los reconoce como integrantes del Órgano Ejecutivo Departamental, vínculo que supone la aplicación de mecanismos internos de comunicación (conducto regular), de control interno y de responsabilidad funcionaria, propios de la relación jerárquica de funcionamiento de las entidades públicas del Estado boliviano, en el marco de lo establecido en la Ley de Administración y Control Gubernamentales pero también por la normativa propia del régimen autonómico.
El razonamiento antes expuesto, deviene en la necesaria consideración de procedencia o no de la presente acción de amparo constitucional, porque más allá de la vulneración denunciada, presenta una evidente inconsistencia o falta de coherencia entre la problemática expuesta y petitorio formulado por el hoy accionante respecto al contenido, alcance y protección del derecho de petición, porque se pretende judicializar los actos recurrentes de la administración pública no vinculados al ejercicio y protección de derechos civiles que asisten intuito personae al hoy accionante, pero además, porque la dinámica de funcionamiento de los órganos y entidades públicas supone la aplicación de la normativa de control gubernamental y de administración pública para el logro de objetivos y resultados de la gestión, además de los canales y mecanismos de circulación de la información interna dentro de la entidad, razón por la que se excluye del espectro protectivo de la acción de amparo constitucional en referencia al derecho de petición, que no podría operar acaso se pretendiere ampliar a las peticiones efectuadas entre servidores públicos en ejercicio de sus funciones, peor si ambos detentan un nivel de autoridad concreto y peor si subsiste entre ellos una relación jerárquica dentro de una misma entidad.
Sobre el particular, la SCP 0646/2012 de 23 de julio, estableció que: “…la Comisión de Admisión al admitir la acción realiza un análisis sobre el cumplimiento de requisitos de admisibilidad guiado necesariamente por el principio pro actione, de manera que al momento de conocer el fondo, no existe impedimento para que el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional pueda observar el incumplimiento de requisitos o condiciones que den mérito a un pronunciamiento de fondo de la problemática”, correspondiendo en esta dimensión, establecer que con claridad, de manera uniforme y razonable, la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, establece que la tutela del derecho de petición exige una relación entre el ejercicio de derechos civiles de la persona solicitante -también denominado como administrado- y el poder, gobierno o cualquier agente público o privado, que tenga dominio respecto al contenido y/o motivo de la petición formulada, situación que no es evidente en el caso presente, porque el solicitante -ahora accionante-, es miembro del Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, conforme establece su Estatuto Autonómico, condición que supone una relación de dependencia respecto a la autoridad peticionada -ahora demandada- y porque en virtud de su condición de Subgobernador de la provincia O´Connor y el contenido de las notas de 5 y 14 de septiembre de 2016, su petición es inherente a actos de la administración pública y propios de la función específica de los funcionarios involucrados, motivos que fundan la denegatoria de la tutela solicitada, en función de la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional.
Finalmente, es responsabilidad de la justicia constitucional, garantizar que en el marco de las acciones de defensa, la concesión de tutela responda al principio de razonabilidad, bajo el criterio sistematizador del ordenamiento jurídico y la previa verificación de cumplimiento de presupuestos y requisitos de procedencia; de manera que, la protección y resguardo de derechos fundamentales y garantías constitucionales sea pertinente y no transforme la naturaleza y dinámica del aparato burocrático estatal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- Fragmento 7
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- derechos civiles
- el solicitante pueda dirigirse al poder público con una petición concreta o de diversa naturaleza
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición
- III.2. Análisis en el caso concreto
- Fragmento 16
- CONFIRMAR