SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1470/2016-S3
Fecha: 12-Dic-2016
i)
David Chavarría, representante del Ministerio Público; en audiencia, señaló que: i) El fondo del presente caso no versa respecto al cumplimiento de resoluciones dictadas anteriormente por la autoridad demandada, sino a la emisión o no de respuesta por el Gobernador del departamento Autónomo de Tarija a una consulta formulada por el hoy accionante; ii) La autoridad demandada precisó una respuesta emitida por el Director General del Despacho del Gobernador, en merito a la RA 058/2016 que resulta insuficiente para la emisión de respuesta a todo tipo de correspondencia, por estar contrapuesta al art. 9 inc. 3 del Decreto 020/2015, fundado en el Reglamento de la Ley de Organización del Órgano Ejecutivo 129, porque no establece que el Director General de Despacho tenga esa atribución; por cuanto, el Gobernador hoy demandado, debió emitir una resolución expresa para tal fin; y, iii) La respuesta emitida por el Rodolfo Morales Cortez no es la debida, porque la petición del hoy accionante fue dirigida a la autoridad ahora demandada y fue absuelta por otra persona a la que no fue dirigida, motivos por los que consideró la concesión de la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- Fragmento 7
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- derechos civiles
- el solicitante pueda dirigirse al poder público con una petición concreta o de diversa naturaleza
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición
- III.2. Análisis en el caso concreto
- Fragmento 16
- CONFIRMAR