Asimismo, alega que, el Juez de la causa, basó su resolución, en el Auto de Vista 151/2014 de 9 de abril, dictada por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mencionando que: “A marcado de alguna manera
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Asimismo, alega que, el Juez de la causa, basó su resolución, en el Auto de Vista 151/2014 de 9 de abril, dictada por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mencionando que: “A marcado de alguna manera

Fecha: 01-Feb-2016

concedió

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 72 de 18 de agosto de 2015, cursante de fs. 75 vta. a 78 vta., que concedió la tutela solicitada contra las Vocales Teresa Lourdes Ardaya Pérez y Edhita Pedraza Becerra, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del indicado Tribunal e “improcedente” contra Alain Núñez Rojas, Vocal de la mencionada Sala, por haber sido de voto disidente; “procedente” contra el Juez Séptimo de Partido Civil y Comercial del mismo departamento, dejando sin efecto el Auto Interlocutorio 84 de 3 de junio de 2014, dictado por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, disponiendo que dicte un nuevo,  resolviendo el incidente de nulidad de notificación y ésta sea conforme a procedimiento; asimismo, dejó sin efecto el Auto de Vista 233/2014 de 25 de agosto, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda ya aludida; con los siguientes fundamentos: 1) En la Resolución efectuada por el Juez de primera instancia, éste en vez de realizar una interpretación del art. 84.I del nuevo Código Procesal  Civil, tomó como decisión el Auto de Vista 151/2014 de 9 de abril, por cuya razón declaró probado el incidente planteado por Luis Ángel Ibáñez, anulando la diligencia de notificación realizada en Secretaria del Juzgado; lo cual, es un entendimiento errado, dado que el artículo mencionado es absolutamente claro y concluyente; 2) Los fundamentos del Auto de Vista 233/2014 de 25 de agosto, al entender que el art. 137 del Código de Procedimiento Civil abrogado, sigue vigente para los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del mencionado Tribunal, cuando la vigencia anticipada del nuevo Código Procesal Civil, en sus arts. 73 a 88 tiene carácter derogatorio del art. 137 del antiguo Código, desde la publicación del nuevo, vale decir, desde el 19 de noviembre de 2013; 3) El voto disidente del Vocal Alain Núñez Rojas, quien manifestó que: “Las disposiciones transitorias quinta novena del nuevo Código Procesal Civil, entre las que se hallan las contenidas el régimen de comunicaciones en especial las normas contenidas en los arts. 72, 82, 83, 84 y 85 de la nueva norma procesal civil no reconociendo ninguna excepción a la obligación de comparecencia y notificación en estrado, por ello considero que hay una derogación tacita del art. 137 del Código de Procedimiento Civil” (sic), realizó una interpretación correcta, porque no puede existir dos normas que colisionen y que ambas estén en vigencia, por el cual, se entiende que el art. 84 del nuevo Código Procesal Civil, tácitamente derogó al art. 137 del antiguo Código de Procedimiento Civil; y, 4) La labor realizada por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del referido Tribunal, Teresa Lourdes Ardaya Pérez y Edhita Pedraza Becerra, no se adecuó a las previsiones del mencionado Código Procesal y Comercial, en sus Disposiciones Transitoria segunda numeral 2, de modo que el Auto de Vista 233/2014, es vulneratorio de derechos fundamentales del accionante.