Asimismo, alega que, el Juez de la causa, basó su resolución, en el Auto de Vista 151/2014 de 9 de abril, dictada por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mencionando que: “A marcado de alguna manera
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Asimismo, alega que, el Juez de la causa, basó su resolución, en el Auto de Vista 151/2014 de 9 de abril, dictada por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mencionando que: “A marcado de alguna manera

Fecha: 01-Feb-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Luis Ángel Ibáñez Barragán interpuso demanda ordinaria de anulabilidad de documento, en su contra, proceso sustanciado en el Juzgado Séptimo de Partido Civil Comercial del departamento de Santa Cruz, a la cual contestó y reconvino; una vez dictado el Auto de relación procesal, el referido demandante fue notificado con dicho Auto en secretaría del Juzgado el 28 de enero 2014.

Posteriormente, después de treinta días el aludido demandante interpuso incidente de nulidad de notificación, alegando que debió notificársele conforme al art. 137. 3 del Código de Procedimiento Civil (abrogado), y el Juez de la causa mediante Auto de 3 de junio de 2014, declaró probado el aludido incidente, anulando la notificación pertinente, con el fundamento de que la mencionada norma aún sigue vigente, lo cual no es correcto, de acuerdo a las Disposiciones Derogatorias y Abrogatorias del nuevo Código Procesal Civil, en su cláusula primera establece que: ”Se derogan los Artículos del 1 al 15 y del 19 al 59 de la Ley 1760 de 28 de febrero de 1997”. Asimismo la Disposición Transitoria Segunda de la mencionada norma establece que al momento de su publicación, es decir, el 25 de noviembre de 2013, entrarán en vigencia de forma anticipada algunas de su disposiciones las cuales están referidas al señalamiento de domicilio procesal, régimen de comunicación procesal, sistema de cómputo de plazos procesales, régimen sobre nulidad de actos procesales, procedimiento de citación emplazamiento, recusación y excusa.

Asimismo, alega que, el Juez de la causa, basó su resolución, en el Auto de Vista 151/2014 de 9 de abril, dictada por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mencionando que: “A marcado de alguna manera, jurisprudencia para la aplicación en casos similares, como en el caso presente” (sic), afirmación que no es correcta, menos jurídica; toda vez que, se tiene conocimiento que los Autos de Vista pronunciados por las Salas del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no constituyen jurisprudencia, sino los Autos Supremos y Sentencias Constitucionales emitidos por las instancias superiores del Órgano Judicial.

Manifiesta que, advertido que el Juez de la causa no obró correctamente, interpuso recurso de apelación ante el Tribunal de alzada, con la finalidad que se repare el Auto de 3 de junio de 2014, recurso que fue resuelto por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 233/2014 de 25 de agosto, que confirmó el auto impugnado, fallo que carece de fundamentación legal y motivada, elementos que forman parte del debido proceso.