DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2016

Fecha: 17-Feb-2016

Cargo de incompatibilidad en la DCP 0123/2015

La DCP 0123/2015, con referencia al art. 17.II.2 del proyecto de Carta Orgánica Municipal de Tomina, falló en el siguiente sentido: “El texto del parágrafo II numeral 2 del art. 17, no ha sido modificado conforme se expresó en la declaración 0041/2015; toda vez que, por dos razones: a) La DCP 0001/2013 de 12 de marzo, estableció que: ‘El art. 287.I. de la CPE, señala que: «Las candidatas y los candidatos a los concejos y a las asambleas de los gobiernos autónomos deberán cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, y: 1. Haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en la jurisdicción correspondiente. 2. Tener 18 años cumplidos al día de la elección».

Por su parte el art. 234 de la CPE, determina que: «Para acceder al desempeño de funciones públicas se requiere: 1. Contar con la nacionalidad boliviana. 2. Ser mayor de edad. 3. Haber cumplido con los deberes militares. 4. No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento. 5. No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución. 6. Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral. 7 Hablar al menos dos idiomas oficiales del país».

Mientras que el art. 26.I de la CPE, establece que «Todas las ciudadanas y ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombre y mujeres».

La DCP 0123/2015, con referencia al art. 33 del proyecto de Carta Orgánica, falló en el siguiente sentido: “Texto que fue modificado conforme a la DCP 0041/2015; empero, incurre en un nuevo caso de incompatibilidad respecto del parágrafo I y II del art. 33, en razón a que la suspensión siempre es temporal no existiendo la suspensión definitiva, puesto que esa figura se llama destitución o cesación; razón por la cual, la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, ha señalado que: ‘En el marco de lo señalado, es posible concluir que si bien es evidente que la acusación formal refleja una actividad investigativa por parte del Ministerio Público que proporciona fundamento para el enjuiciamiento público del imputado, actividad en la que se ha recaudado elementos probatorios para hacerlos valer en el juicio a efectos de probar la comisión del hecho delictivo atribuido, no es menos evidente que el estado de inocencia del encausado o procesado debe permanecer incólume hasta que se declare su culpabilidad o responsabilidad mediante sentencia judicial firme; en cuyo mérito la suspensión temporal a imponerse como emergencia de la acusación formal, constituye una sanción anticipada fundada en la presunción de culpabilidad del encausado, que quebranta ese estado de inocencia que debe ser precautelado como principio rector inquebrantable, en la medida que toda la actividad probatoria que refleja la acusación formal puede ser controvertida, y en su caso, desvirtuada por el encausado, por ello sólo una decisión condenatoria ejecutoriada puede desvirtuar la presunción de inocencia. En el contexto señalado, la suspensión temporal de la autoridad o servidor público electo, por ende el alejamiento de sus funciones, lleva consigo una sanción sin previo proceso, contrario a lo previsto en el        art. 117. I de la CPE, que establece que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso, lo que obliga a imponer límites y, en su caso, a proscribir aquellos actos y medidas de carácter preventivo que impliquen una anticipación de la sanción respecto de aquellas personas cuya responsabilidad o culpabilidad no ha sido establecida aún.

A lo anterior se suma el hecho que la adopción de la medida preventiva de suspensión temporal por la presunta comisión de delitos respecto de servidores públicos con cargos electos, entre ellos, las autoridades electas departamentales, regionales y municipales además de tener un carácter sancionatorio que vulnera la presunción de inocencia y el debido proceso, provoca un grave quebranto al ejercicio de los derechos políticos en su vertiente de participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, en cuyo contenido se encuentra el derecho a ser electo y a poder acceder y ejercer el mandato por el cual fue elegido, derecho que se encuentra reconocido en el art. 26.I de la CPE. Afectación que se vislumbra porque la restitución al cargo electo sólo opera una vez concluido el juicio con sentencia de inocencia, conforme se encuentra regulado por el art. 146 de la LMAD y porque la máxima autoridad ejecutiva interina durará en sus funciones hasta la conclusión del juicio a la autoridad suspendida, según dispone el art. 147 de la LMAD, duración que puede prolongarse de manera indefinida ocasionando un estado de indefinición jurídica desproporcionada e irrazonable al mantener la suspensión temporal por tiempo indeterminado hasta que se sustancie el juicio y se pronuncie sentencia, por lo mismo, con pérdida del periodo por el cual el servidor público fue elegido para cumplir con su mandato, máxime si la duración máxima de los procesos penales por mandato de lo previsto en el art. 133 del CPP es de tres años, término que per se en su relación con el ejercicio de los derechos políticos reconocidos constitucionalmente resulta lesivo, por ende, contrapuesto a los postulados del Estado Constitucional de Derecho.

En tal medida la suspensión temporal del ejercicio de funciones de autoridades con cargos electivos se constituye en una sanción con directa afectación al ejercicio de los derechos políticos, como el derecho a ser elegido y a acceder a las funciones públicas para las cuales fue elegido, pues conforme enseña la doctrina del bloque de constitucionalidad dentro del contenido esencial de los derechos políticos, entre ellos el derecho a ser elegido en un cargo político, subyace como elemento esencial el derecho a ejercer en formal real en el cargo por el cual fue electo, por lo mismo, se constituye en un principio rector a ser observado por todos los ciudadanos. En virtud de lo señalado la suspensión temporal como emergencia de la acusación formal, por implicar una sanción anticipada que lesiona los derechos a la presunción de inocencia y al debido proceso, constituye una restricción que lesiona el derecho político de participación y representación en su elemento de poder ejercitar en forma real del mandato para el cual fue elegido, lo que implica la obligación de garantizar como medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos.

Consecuentemente la suspensión temporal emergente de la acusación formal por la comisión de delitos parte del desconocimiento de la presunción de inocencia y de su imposición sin previo proceso, con graves consecuencias en el ejercicio de derechos políticos, tal y como ha sido diseñada por el legislador no se adecua al marco constitucional, porque vulnera lo previsto en los arts. 26.I, 116.I y 117.I de la CPE y 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En el contexto señalado, similar razonamiento se aplica -en lo conducente- a la norma prevista en el art. 128.II de la LMAD, que dispone la suspensión temporal de funciones de la máxima autoridad ejecutiva del Servicio Estatal de Autonomías si se hubiera dictado acusación formal en su contra que disponga su procesamiento penal, en la medida que la suspensión temporal como emergencia de la acusación formal constituye una sanción anticipada fundada en la presunción de culpabilidad, que no encuentra cobijo en el orden constitucional, de acuerdo a lo sustentando en los fundamentos de esta Sentencia por suponer una contravención al estado de inocencia que se encuentra precautelado constitucionalmente y una sanción sin previo proceso, circunstancia que no puede ser avalada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en su calidad de órgano contralor de la supremacía de la Constitución Política del Estado y la protección de los derechos y garantías; por lo que la parte inicial del parágrafo II del art. 128 de la LMAD, es inconstitucional.

En cuanto a la denuncia de inconstitucionalidad del art. 145.2 de la LMAD, corresponde señalar que esta disposición es emergente de lo establecido en el art. 144 de la LMAD, porque regula parte del procedimiento a aplicarse para proceder a la suspensión temporal de funciones de las autoridades de los gobiernos autónomos, determinado que cuando se trate de la máxima autoridad ejecutiva, la autoridad interina será designada de entre las y los asambleístas y/o concejalas y concejales; por tanto, su inconstitucionalidad se funda al ser una consecuencia de la norma que regula la suspensión temporal de las autoridades con cargo electo, cuya inconstitucionalidad ha sido declarada en esta Sentencia Constitucional Plurinacional en base a los argumentos señalados supra.

Finalmente cabe señalar que los accionantes denuncian la incompatibilidad de los arts. 128, 144 y 145.2 con relación al art. 28 de la CPE, norma constitucional que establece «El ejercicio de los derechos políticos se suspende en los siguientes casos, previa sentencia ejecutoriada mientras la pena no haya sido cumplida:

Sin embargo, el supuesto disciplinado en el art. 28 de la CPE, implica una limitación al ejercicio de derechos políticos para tres supuestos fácticos con sentencia ejecutoriada, empero la denuncia de inconstitucionalidad en cuanto a la suspensión de autoridades electas de los gobiernos autónomos por existir acusación formal en su contra versa sobre supuestos en los cuales las normas objeto de constitucionalidad establecen una sanción previa sin que exista sentencia condenatoria ejecutoriada, siendo por tanto un supuesto diferente, que no guarda relación con la problemática planteada y, por lo mismo, la citada norma constitucional no puede servir de parámetro para determinar la inconstitucionalidad de los arts. 128.II primera parte, 144, 145, 146 y 147, pues conforme concluye este Tribunal Constitucional Plurinacional, las normas citadas son incompatibles con los arts. 26.I, 116.I y 117.I de la CPE, situación que obliga su depuración del ordenamiento jurídico boliviano’; en ese sentido, no puede ser admisible una suspensión definitiva, más al contrario se estaría frente a una destitución o cesación de funciones; razón por la cual, debe esclarecerse con exactitud cuándo opera una suspensión temporal y cuando una cesación o destitución del cargo”.

La DCP 0123/2015, con referencia al art. 63 del proyecto de Carta Orgánica, falló en el siguiente sentido: “El texto del art. 63 del presente proyecto, que expresa: ‘Gobierno Autónomo Municipal de Tomina ejercerá las facultades reglamentarias y ejecutivas sobre aquellas competencias concurrentes sobre las cuales el Nivel Central del Estado definirá mediante ley el alcance de su asunción’; no fue modificado conforme se ha observado en la DCP 0041/2015, que señaló: ‘El art. 64 del proyecto, referido a competencias concurrentes en la totalidad de su texto es incompatible con la Constitución Política del Estado, porque se puede advertir que al realizar una copia del texto constitucional referido a estas competencias, la Carta Orgánica, asume el rol de legislador tal cual fuera el nivel central, pues sólo el nivel central define con quien hará concurrente las materias competenciales enlistadas de manera continua; empero, el art. 297.4 de la CPE, señala que es el nivel central quien a través de su legislación, determinará con que Entidad Territorial Autónoma ejercerá la concurrencia de la materia que se encuentra descrita en el art. 299.II de la Norma Suprema; en razón a ello, el estatuyente debe reformular el texto del articulado analizado, circunscribiéndose sólo a desarrollar la materia que ya se le ha asignado de forma concurrente a este nivel de gobierno’; ampliando más aún el fundamento se debe hacer notar que: 1) Las competencias en cuanto a su asunción son inmediatas; empero, el ejercicio es gradual, este razonamiento fue establecido por la SCP 2055/2012; motivo por la cual, no puede existir una ley del nivel central que defina el alcance de su asunción; ya que el art. 297.I.3 de la Norma Suprema dice: ‘Concurrentes, aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva’; por lo tanto, no se refiere a la asunción de materias que han sido asignadas en este tipo de competencias contenidas en el art. 299.II de la Ley Fundamental; razón por la cual, debe reformularse en ese sentido; 2) Cuando se hace una abstracción de la Constitución Política del Estado, el estatuyente ha de tener cuidado en transcribir correctamente el articulado objeto de esa; a fin de que no se modifique su contenido; en ese sentido, también el estatuyente debe hacer mención a que se está refiriendo a un contenido de la Norma Suprema y no como lo plasmó en el presente proyecto; el cual de esta manera da a entender que es la carta orgánica quien está determinando que esas materias serán concurrentes con el nivel central, aspecto que vulnera el  art. 272 de la CPE, en razón a que la carta sólo legisla dentro de sus competencias y para su jurisdicción, y no así para otros niveles de gobierno en este caso el nivel central; y, 3) Con todas las consideraciones realizadas, la frase ‘alcance de sus competencias’ es la que está generando la observación, en consecuencia se sugiere su expulsión”.

La DCP 0123/2015, con referencia al art. 64 del proyecto de Carta Orgánica, falló en el siguiente sentido: “Texto que no fue modificado conforme se ha observado en la DCP 0041/2015, que señaló: ‘El art. 65 del proyecto respecto a las competencias compartidas en su integridad es incompatible con la Constitución Política del Estado, porque se puede advertir que el nivel central es quien a través de su legislación básica, determina o delimita, con qué Entidad o Entidades Territoriales Autónomas ejerce la materia que vaya a ser asignada de forma compartida; por ello, mal podría la Carta Orgánica señalar que las materias contenidas en el 299.I de la CPE, sean compartidas obligadamente en su totalidad entre el Gobierno Autónomo Municipal de Tomina; el nivel central y/o otras Entidades Territoriales Autónomas; por lo tanto, el estatuyente debe reformular el texto del articulado analizado, circunscribiéndose sólo a desarrollar la materia que ya se le ha asignado de forma compartida a este Gobierno Municipal’, ampliando el fundamento se debe aclarar que: i) Las competencias en cuanto a su asunción son inmediatas; empero, el ejercicio es gradual, este razonamiento fue establecido por la SCP 2055/2012; motivo por la cual, no puede existir una ley del nivel central que defina el alcance de su asunción; ya que el art. 297.I.4 de la Norma Suprema dice: ‘Compartidas, aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas’; por lo tanto, no se refiere a la asunción de materias que han sido asignadas en este tipo de competencia contenida en el art. 299.I de la Norma Suprema; razón por la cual, debe reformularse en ese sentido; ii) Cuando se hace una abstracción del Ley fundamental el estatuyente ha de tener cuidado en transcribir correctamente el articulado objeto de esa; a fin de que no se modifique su contenido; en ese sentido, también el estatuyente debe hacer mención, a que se está refiriendo a un contenido de la Norma Suprema y no como lo plasmó en el presente proyecto; el cual da a entender que es la carta orgánica quien está determinando que esas materias serán compartidas con el nivel central, aspecto que vulnera el art. 272 de la CPE, en razón a que la carta sólo legisla dentro de sus competencias y para su jurisdicción, y no así para otros niveles de gobierno en este caso el nivel central; y, iii) Con todas las consideraciones realizadas, la frase: ‘alcance de sus competencias’ es la que está generando la observación; en consecuencia, se sugiere su expulsión”.

La DCP 0123/2015, con referencia al art. 128 del proyecto de Carta Orgánica, falló en el siguiente sentido: “Texto del numeral 2 del art. 128 (antes 133), no ha sido modificado conforme se ha observado en la       DCP 0041/2015, que indicó: ‘El art. 133 del proyecto, respecto de valores financieros en su numeral 2, en la parte in fine, señala: «Los servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal que así lo hicieran serán responsables del delito de defraudación al Municipio», texto del cual se puede advertir que es incompatible con la Constitución Política del Estado; toda vez que, la Carta Orgánica no puede tipificar delitos, dado que la competencia para aquello es del nivel central conforme el art. 298.I.21 de la CPE’; en ese mismo sentido, ampliando la observación, se realizó la observación al articulado completo, pues es este que debía ser readecuado conforme los fundamentos expuestos dado que de la redacción planteada aún se puede advertir que: a) Persiste la tipificación; toda vez que, se trata al Gobierno Autónomo Municipal como sujeto activo del delito; cuando los delitos de carácter financiero son intuito personae; es decir, sólo pueden ser cometidos por personas naturales, no jurídicas; y, b) La competencia para tipificar conductas como en el caso en análisis expresa: ‘en ningún caso’; es del nivel central a través del código penal o ley especifica pero en materia penal, conforme el art. 298.I.21 de la CPE.; por lo tanto, es incompatible con la Ley Fundamental”.

La DCP 0123/2015, sobre el art. 130 del proyecto de Carta Orgánica, falló en el siguiente sentido: “Texto del art. 130 (antes 135) no ha sido modificado conforme se ha observado en la DCP 0041/2015; que expresaba: ‘Siguiendo la línea jurisprudencial citada por conexitud a lo precedentemente señalado también corresponde declarar la incompatibilidad de la totalidad del art. 135 referido a donación y negocios jurídicos, por conexitud con la declaratoria del art. 132 de la presente Carta Orgánica’; es decir que, se aplicaba los mismos fundamentos del art. 132 para su readecuación; toda vez que, estos señalaban: ‘El art. 132 del proyecto referido a bienes municipales es incompatible en su totalidad con la Constitución Política del Estado, ya que realiza una clasificación de todos los bienes municipales; por ello, la DCP 0004/2014 de 10 de enero, del Municipio de Uriondo al respecto de este tema señalo: «...El art. 339.II de la CPE, señala que: ‘Los bienes de propiedad del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable, no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley’.

Por su parte, el art. 71 de la LMAD, señala que: ‘Todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de exclusividad nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma, donde corresponderá su respectiva legislación’.

Por otro lado, el art. 109 de la LMAD, establece que: ‘Son de propiedad de las entidades territoriales autónoma los bienes muebles, inmuebles, derechos y otros relacionados, que le son atribuidos en el marco del proceso de asignación competencial previsto en la Constitución Política del Estado y la presente ley, correspondiendo a estas entidades efectuar su registro ante las instancias asignadas por la normativa vigente’.

El presente artículo establece una clasificación de los bienes patrimoniales municipales, bienes de dominio público y privado, cuestión que se observa pues de acuerdo al art. 339.II de la Norma Suprema, debe ser el nivel central del Estado el nivel de gobierno que regule la clasificación del patrimonio del Estado, ya sea en su nivel central, departamental y local.

El artículo observado, ha sido copiado literalmente del art. 85 de la Ley de Municipalidades (abrogada por ley 482), y aunque la misma se trataba de una ley preconstitucional, al tratarse de una ley del nivel central del Estado cumplía con la reserva de ley prevista en el art. 339.II de la CPE, cuestión que no ocurre con la Carta Orgánica, en consecuencia al existir una reserva de ley por la Norma Suprema, que le da la facultad de legislar lo mencionado al nivel central del Estado y no es necesaria ni debiera encontrarse la calificación que se observa, en el presente proyecto de Carta Orgánica»’; en ese entendido, la incompatibilidad con la Norma Suprema aún persiste”.

La DCP 0123/2015, con referencia al art. 136.I.III y IV del proyecto de Carta Orgánica, falló en el siguiente sentido: “Texto que no ha sido modificado conforme se ha observado en la DCP 0041/2015, que indicó: ‘El art. 141 del proyecto, referido a impuestos de dominio tributario municipal tasas y patentes en su parágrafo I, señala: «Son impuestos de dominio tributario y la administración de:

El art. 141 del proyecto, referido a impuestos de dominio tributario municipal tasas y patentes en sus parágrafos III y VI, son incompatibles con la Constitución Política del Estado, porque realizan definiciones sobre aspectos que no son de su competencia, lo que vulnera el principio de seguridad jurídica que toda norma debe tener conforme al art. 178 de la CPE’; motivo por el cual, aún persiste la incompatibilidad; en ese sentido, ampliando los motivos se debe recordar al estatuyente que conforme el  art. 299.I.7 de la CPE, es el nivel central quien establece los hechos generadores para el cobro de impuesto de dominio municipal; por ello, se observó dos cuestiones de orden general: 1) Ya existe una ley sectorial que establece claramente qué hechos generadores son de dominio municipal, de manera tal que no todos los impuestos sobre automotores por ejemplo son de dominio municipal; por ello, el parágrafo I en todos sus numerales no puede ser tan genérico, pues vulneraria la competencia de otros niveles de gobierno para poder crear esos que les fueron asignados; y, 2) Las cartas orgánicas no pueden dar conceptos sobre cuestiones que no son de su competencia; en este caso, un concepto de tasa municipal como se pretende en el parágrafo III o como ocurre en contrario, lo que no se considera tasa en el parágrafo IV, motivos para que se readecue bajo los fundamentos expresados lo observado; toda vez que, para dar estos conceptos es el nivel central quien tiene la competencia privativa para la codificación sustantiva en materia tributaria o impositiva conforme el      art. 299.I.21 de la CPE”.

La DCP 0123/2015, con referencia al art. 148 del proyecto de la carta orgánica, fallo en el siguiente sentido: “Texto del art. 148 (antes 153), que no ha sido modificado conforme se ha observado en la DCP 0041/2015, que señaló: ‘El art. 153 del proyecto, referido a iniciativa ciudadana es incompatible en su integridad con la Constitución Política del Estado, pues: a) el texto introductorio señala como debe ser el contenido de la iniciativa ciudadana referida a la iniciativa legislativa; b) En los parágrafos siguientes confunde las formas de participación ciudadana con la iniciativa popular, referéndum e iniciativa legislativa; aspecto que vulneran el principio de seguridad jurídica que toda norma debe de tener conforme el art. 178 de la CPE; y, c) Cuando el estatuyente haga mención a las formas de la democracia, debe ser en relación del art. 11 de la CPE’; ampliando el fundamento expresado, se puede advertir que el nuevo texto presenta el mismo problema en el parágrafo I, habla respecto de acciones que promuevan el ejercicio de sus derechos económicos, sociales y culturales, que no tiene relación alguna con lo que se enuncia en el epígrafe que es la iniciativa ciudadana; toda vez que, conforme al art. 162 de la CPE, que señala: ‘I. Tienen la facultad de iniciativa legislativa, para su tratamiento obligatorio en la Asamblea Legislativa Plurinacional: 1. Las ciudadanas y los ciudadanos’; esto es la iniciativa legislativa ciudadana; empero, el           art. 240.III de la Norma Suprema dice: ‘El referendo revocatorio procederá por iniciativa ciudadana, a solicitud de al menos el quince por ciento de votantes del padrón electoral de la circunscripción que eligió a la servidora o al servidor público’; esto es iniciativa ciudadana en referéndum; en la cual no ingresan las normas y procedimientos propios, pues cuando se hace referencia a estos, se está frente a lo que es la democracia comunitaria expresada en el art. 11 de la Ley Fundamental; por lo que, ambos parágrafos I y II, aún son incompatibles con la Constitución Política del Estado, y deben ser reformulados conforme los argumentos esgrimidos”.

La DCP 0123/2015, con referencia a los incs. a) y c) del art. 159 del proyecto de Carta Orgánica, falló en el siguiente sentido: “Los textos de los incisos a), c), d) y e), del parágrafo I del art.159 (antes 164), fueron retirados por el estatuyente; razón por la cual, no se puede realizar pronunciamiento alguno.

En referencia al inciso a) del parágrafo I del art. 159 (antes 164), no ha sido modificado conforme se ha observado en la DCP 0041/2015, que estableció: ‘El art. 164 del proyecto, referido al régimen de la niñez y adolescencia en su parágrafo I inciso b): «Respetar los derechos y garantías de las demás personas y cumplirlas responsabilidades comunitarias», texto del cual se puede advertir que es incompatible con la Constitución Política del Estado, pues conforme a la DCP 0063/2014, se ha establecido que tanto los derechos como los deberes que se desarrollen en las cartas orgánicas tienen que estar íntimamente relacionados con sus competencias en ese sentido la Carta Orgánica Municipal no regula sobre las relaciones interpersonales de la sociedad’; razón por la cual, se debe reformular el texto; además, el tema sobre las responsabilidades comunitarias no es un deber que pueda ser impuesto por la carta orgánica municipal; en razón a que conforme los arts. 60 y 61 de la Norma Suprema, este tipo de cargas no pueden ser responsabilidad de los niños, niñas y adolescentes, en mérito a su interés superior, dado que los responsables de estos son sus progenitores y/o tutores según el caso; en razón a ello, la carta orgánica no puede extralimitarse a disponer sobre cuestiones que no le han sido establecidas competencialmente conforme el art. 272 de la CPE; razón por la cual, el inciso a) aún es incompatible con la Ley Fundamental.

Con relación al inciso c) (antes inc. h) del art. 164) del parágrafo I del    art. 159, no ha sido modificado conforme se ha observado en la            DCP 0041/2015; que señaló: ‘…«Evitar rayar o dañar todo aquello que está al servicio de las personas y todo lo que pertenece a otras familias o individuos», texto del cual se puede advertir que es incompatible con la Constitución Política del Estado, pues conforme a la DCP 0063/2014, se ha establecido que tanto los derechos como los deberes que se desarrollen en las cartas orgánicas tienen que estar íntimamente relacionados con sus competencias en ese sentido la Carta Orgánica Municipal no regula sobre las relaciones interpersonales de la sociedad’; en ese entendido, son los padres y/o tutores según el caso quienes deben inculcar a los niños niñas y adolescentes la pretensión del contenido analizado; empero, si bien es una buena intención, esta misma no puede ser plasmada en la norma básica institucional, porque simplemente esta materia no ha sido asignada al nivel municipal; por ello, debe circunscribirse a legislar conforme el art. 272 de la CPE; razón por la cual, la incompatibilidad aún persiste”.