SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0058/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0058/2016-S2

Fecha: 12-Feb-2016

Fragmento 28

Por otro lado, en análisis de la versión de los Vocales demandados, si bien la sentencia coactiva no dirime el mejor derecho propietario, pues éste aspecto estaría librado a la vía de conocimiento; la existencia de una prohibición de inembargabilidad previsto en el seno constitucional obliga a manifestar un pronunciamiento en el marco del art. 109.I de la CPE, vigente cuando establece que: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”, concurrentemente a los postulados del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como la Convención Americana Sobre Derechos Humanos que reconocen en sus arts. 5 y 29, respectivamente, el principio pro hómine como criterio de interpretación, ratificado mediante los arts. 13.IV y 256 de la CPE, por cuya causa y efecto el juzgador debe aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona y sus derechos; en cuyo contexto, ante la oposición del Título ejecutorial señalado en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no podían exceptuar la aplicación de una disposición constitucional, independientemente del cumplimiento o no de los plazos procesales, pues éstos tampoco resultan relevantes a fin de generar ni conferir derechos a los adjudicatarios del bien inmueble pues el derecho que emergió de la ejecución coactiva se encuentra doblemente objetado por la accionante y por la previsión de la norma citada supra; obviando inclusive la existencia de la cosa juzgada, cuya revisión es admisible cuando existen lesiones evidentes al derecho a la defensa, conforme ilustra el Fundamento Jurídico III.5 de este fallo constitucional, en mérito a que el agravio fue probado con la sola presentación del Título ejecutorial, el cual no mereció ninguna consideración y examen por parte de las autoridades demandadas, soslayando la aplicación concordante de los arts. 16.I y 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establecen que: “La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”, y que “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley”; en cuyo caso, dejaron a la accionante en situación de indefensión, sin la posibilidad de reparar una determinación injusta, máxime si por Auto de 31 de julio de 2003, se dispuso la ejecutoría de la Sentencia 66, estando excedido superabundantemente el plazo de seis meses para la oposición del proceso ordinario posterior al cual no podría acudir; en cuyo defecto, la previsión del art. 394.II de la CPE, mantiene subsistente e inalterable la prohibición impugnada.