SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0058/2016-S2
Fecha: 12-Feb-2016
Fragmento 28
Por otro lado, en análisis de la versión de los Vocales demandados, si bien la sentencia coactiva no dirime el mejor derecho propietario, pues éste aspecto estaría librado a la vía de conocimiento; la existencia de una prohibición de inembargabilidad previsto en el seno constitucional obliga a manifestar un pronunciamiento en el marco del art. 109.I de la CPE, vigente cuando establece que: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”, concurrentemente a los postulados del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como la Convención Americana Sobre Derechos Humanos que reconocen en sus arts. 5 y 29, respectivamente, el principio pro hómine como criterio de interpretación, ratificado mediante los arts. 13.IV y 256 de la CPE, por cuya causa y efecto el juzgador debe aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona y sus derechos; en cuyo contexto, ante la oposición del Título ejecutorial señalado en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no podían exceptuar la aplicación de una disposición constitucional, independientemente del cumplimiento o no de los plazos procesales, pues éstos tampoco resultan relevantes a fin de generar ni conferir derechos a los adjudicatarios del bien inmueble pues el derecho que emergió de la ejecución coactiva se encuentra doblemente objetado por la accionante y por la previsión de la norma citada supra; obviando inclusive la existencia de la cosa juzgada, cuya revisión es admisible cuando existen lesiones evidentes al derecho a la defensa, conforme ilustra el Fundamento Jurídico III.5 de este fallo constitucional, en mérito a que el agravio fue probado con la sola presentación del Título ejecutorial, el cual no mereció ninguna consideración y examen por parte de las autoridades demandadas, soslayando la aplicación concordante de los arts. 16.I y 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establecen que: “La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”, y que “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley”; en cuyo caso, dejaron a la accionante en situación de indefensión, sin la posibilidad de reparar una determinación injusta, máxime si por Auto de 31 de julio de 2003, se dispuso la ejecutoría de la Sentencia 66, estando excedido superabundantemente el plazo de seis meses para la oposición del proceso ordinario posterior al cual no podría acudir; en cuyo defecto, la previsión del art. 394.II de la CPE, mantiene subsistente e inalterable la prohibición impugnada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela
- III.3. Los procesos de ejecución, la acción de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad
- ‘Primer supuesto de hecho:
- Segundo supuesto de hecho: Cuando el amparo no ingresa a la compulsa del acto lesivo en el proceso ejecutivo y acción coactiva civil.
- Fragmento 19
- III.4. Sobre el derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la motivación y congruencia de las resoluciones
- y cristaliza un debido proceso en segunda instancia, ello si consideramos que en nuestro sistema procesal civil, se encuentra reconocido el principio de impugnación; en consecuencia, el sometimiento a un segundo examen, la decisión del a quo en grado, resulta ser delicada, por tanto la misma no puede estar sujeta a una labor mecánica, sino por el contrario se debe asegurar al acceso irrestricto a la justicia, brindando una tutela judicial efectiva en grado de apelación, conforme a los presupuestos procesales que establece la ley’,
- III.5.
- la cosa juzgada es un instituto del Derecho Procesal, establecido como resguardo de la seguridad jurídica; pues se entiende que sin él la incertidumbre reinaría en las relaciones sociales y se generaría la inseguridad en los fenómenos jurídicos. Asimismo, refiere que, la cosa juzgada no debe, ni puede ser tomada como un dogma, sino como un instituto procesal cuya finalidad es la de otorgar el sello de firmeza y certidumbre a un fallo judicial en resguardo de la seguridad jurídica, en la medida en que dicha decisión judicial sea el resultado de un proceso justo, desarrollado con resguardo y respeto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales de las partes que intervienen en él.
- La fuerza reconocida por la Ley a la decisión del Juez para regular jurídicamente en forma relativamente inmutable el caso concreto decidido, relatividad que según la jurisprudencia de este Tribunal, se puede presentar cuando de por medio exista lesión a un derecho fundamental, lo que significa que cuando la cosa juzgada es producto del respeto de las garantías constitucionales (…), la cosa juzgada goza del carácter de inmutabilidad e irrevisabilidad
- sólo es posible revisar su calidad cuando exista una lesión evidente al derecho a la defensa”
- III.6. Análisis del caso concreto
- primer punto:
- Fragmento 28
- segundo y tercer punto: sobre l
- 2° CONCEDER