SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0058/2016-S2
Fecha: 12-Feb-2016
II.2.
II.2. Cursa la Resolución de 1 de diciembre de 2014, pronunciada por Luz Gabriela Montaño Balderrama, Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial, por la que rechazó la oposición suscitada por Matilde Orozco Rodríguez -por extemporánea-, en virtud a la notificación de la accionante con el Auto de 21 de abril de 2009, efectuada el 24 de abril del mismo año; y, con el Auto de 9 de octubre de 2014, el 7 de noviembre de igual año; fechas desde las cuales habrían transcurrido más de los diez días otorgados por el art. 45 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF), a fin de suscitar oposición; por lo cual, se encontraría fuera del plazo señalado por ley, más aun si la causa se halla en ejecución de sentencia y en virtud a que operó el principio de preclusión, previsto por el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), y en virtud a que existe adjudicación, correspondiendo su cumplimiento, según dispone el art. 517 del Código de Procedimiento Civil (CPC) (fs. 805 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela
- III.3. Los procesos de ejecución, la acción de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad
- ‘Primer supuesto de hecho:
- Segundo supuesto de hecho: Cuando el amparo no ingresa a la compulsa del acto lesivo en el proceso ejecutivo y acción coactiva civil.
- Fragmento 19
- III.4. Sobre el derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la motivación y congruencia de las resoluciones
- y cristaliza un debido proceso en segunda instancia, ello si consideramos que en nuestro sistema procesal civil, se encuentra reconocido el principio de impugnación; en consecuencia, el sometimiento a un segundo examen, la decisión del a quo en grado, resulta ser delicada, por tanto la misma no puede estar sujeta a una labor mecánica, sino por el contrario se debe asegurar al acceso irrestricto a la justicia, brindando una tutela judicial efectiva en grado de apelación, conforme a los presupuestos procesales que establece la ley’,
- III.5.
- la cosa juzgada es un instituto del Derecho Procesal, establecido como resguardo de la seguridad jurídica; pues se entiende que sin él la incertidumbre reinaría en las relaciones sociales y se generaría la inseguridad en los fenómenos jurídicos. Asimismo, refiere que, la cosa juzgada no debe, ni puede ser tomada como un dogma, sino como un instituto procesal cuya finalidad es la de otorgar el sello de firmeza y certidumbre a un fallo judicial en resguardo de la seguridad jurídica, en la medida en que dicha decisión judicial sea el resultado de un proceso justo, desarrollado con resguardo y respeto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales de las partes que intervienen en él.
- La fuerza reconocida por la Ley a la decisión del Juez para regular jurídicamente en forma relativamente inmutable el caso concreto decidido, relatividad que según la jurisprudencia de este Tribunal, se puede presentar cuando de por medio exista lesión a un derecho fundamental, lo que significa que cuando la cosa juzgada es producto del respeto de las garantías constitucionales (…), la cosa juzgada goza del carácter de inmutabilidad e irrevisabilidad
- sólo es posible revisar su calidad cuando exista una lesión evidente al derecho a la defensa”
- III.6. Análisis del caso concreto
- primer punto:
- Fragmento 28
- segundo y tercer punto: sobre l
- 2° CONCEDER