SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0058/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0058/2016-S2

Fecha: 12-Feb-2016

II.4.

II.4.  Por su parte, el Auto de Vista de 12 de marzo de 2015, pronunciado por los Vocales ahora demandados, resolvió el recurso de apelación opuesto por Matilde Orozco Rodríguez confirmando el auto apelado, con costas, estableciendo que: 1) La accionante acompañó Título Ejecutorial sobre el inmueble motivo de desapoderamiento, señalando que constituye pequeña propiedad agraria familiar inembargable; sobre el cual se desconoció el derecho de propiedad anteponiendo un procedimiento a un derecho fundamental que desconoce la supremacía constitucional, por cuanto el mandamiento emerge de un proceso viciado de nulidad, solicitando por ello la revocatoria del Auto apelado; 2) La ejecución coactiva civil en el caso de obligaciones de pago sustentada en un título hipotecario implica que el deudor renuncia a los tramites del proceso ejecutivo, pues el documento base de la demanda conlleva suma líquida, exigible y plazo vencido; además, de garantía hipotecaria inscrita en DD.RR.; que además de cumplir con los requisitos formales, constituye un instrumento con eficacia probatoria; 3) La sentencia coactiva, no dirime ni discute el derecho propietario de absolutamente nadie, ni quien o quienes tienen igual o mejor derecho propietario, estando reservados estos temas exclusivamente para la vía de conocimiento; 4) En función al art. 45.II de la LAPCAF, una vez pagado el precio del remate se hará entrega al adjudicatario del bien rematado y librará mandamiento de desapoderamiento que se ejecutará con el auxilio de la fuerza pública, salvando a la vía incidental cualquier oposición que tuvieran otros terceros -dentro del plazo de diez días-, señalado por ley; a partir de la notificación al ejecutado, ocupantes y poseedores; y, 5) Teniendo en cuenta la relación de fechas efectuada en el Auto de 1 de diciembre de 2014, se advierte que transcurrieron más de los diez días para suscitar oposición al desapoderamiento dispuesto por la Jueza a quo, más aun si conforme al art. 517 del CPC, la ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no puede suspenderse por motivo ni razón alguna, ni recurso ordinario ni extraordinario, compulsa o cualquier otra solicitud que tendiere a dilatar o impedir la ejecución; de modo que lejos del agravio sufrido, la Juez a quo procedió conforme a derecho (fs. 828 a 829 vta.).