SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0058/2016-S2
Fecha: 12-Feb-2016
II.4.
II.4. Por su parte, el Auto de Vista de 12 de marzo de 2015, pronunciado por los Vocales ahora demandados, resolvió el recurso de apelación opuesto por Matilde Orozco Rodríguez confirmando el auto apelado, con costas, estableciendo que: 1) La accionante acompañó Título Ejecutorial sobre el inmueble motivo de desapoderamiento, señalando que constituye pequeña propiedad agraria familiar inembargable; sobre el cual se desconoció el derecho de propiedad anteponiendo un procedimiento a un derecho fundamental que desconoce la supremacía constitucional, por cuanto el mandamiento emerge de un proceso viciado de nulidad, solicitando por ello la revocatoria del Auto apelado; 2) La ejecución coactiva civil en el caso de obligaciones de pago sustentada en un título hipotecario implica que el deudor renuncia a los tramites del proceso ejecutivo, pues el documento base de la demanda conlleva suma líquida, exigible y plazo vencido; además, de garantía hipotecaria inscrita en DD.RR.; que además de cumplir con los requisitos formales, constituye un instrumento con eficacia probatoria; 3) La sentencia coactiva, no dirime ni discute el derecho propietario de absolutamente nadie, ni quien o quienes tienen igual o mejor derecho propietario, estando reservados estos temas exclusivamente para la vía de conocimiento; 4) En función al art. 45.II de la LAPCAF, una vez pagado el precio del remate se hará entrega al adjudicatario del bien rematado y librará mandamiento de desapoderamiento que se ejecutará con el auxilio de la fuerza pública, salvando a la vía incidental cualquier oposición que tuvieran otros terceros -dentro del plazo de diez días-, señalado por ley; a partir de la notificación al ejecutado, ocupantes y poseedores; y, 5) Teniendo en cuenta la relación de fechas efectuada en el Auto de 1 de diciembre de 2014, se advierte que transcurrieron más de los diez días para suscitar oposición al desapoderamiento dispuesto por la Jueza a quo, más aun si conforme al art. 517 del CPC, la ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no puede suspenderse por motivo ni razón alguna, ni recurso ordinario ni extraordinario, compulsa o cualquier otra solicitud que tendiere a dilatar o impedir la ejecución; de modo que lejos del agravio sufrido, la Juez a quo procedió conforme a derecho (fs. 828 a 829 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela
- III.3. Los procesos de ejecución, la acción de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad
- ‘Primer supuesto de hecho:
- Segundo supuesto de hecho: Cuando el amparo no ingresa a la compulsa del acto lesivo en el proceso ejecutivo y acción coactiva civil.
- Fragmento 19
- III.4. Sobre el derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la motivación y congruencia de las resoluciones
- y cristaliza un debido proceso en segunda instancia, ello si consideramos que en nuestro sistema procesal civil, se encuentra reconocido el principio de impugnación; en consecuencia, el sometimiento a un segundo examen, la decisión del a quo en grado, resulta ser delicada, por tanto la misma no puede estar sujeta a una labor mecánica, sino por el contrario se debe asegurar al acceso irrestricto a la justicia, brindando una tutela judicial efectiva en grado de apelación, conforme a los presupuestos procesales que establece la ley’,
- III.5.
- la cosa juzgada es un instituto del Derecho Procesal, establecido como resguardo de la seguridad jurídica; pues se entiende que sin él la incertidumbre reinaría en las relaciones sociales y se generaría la inseguridad en los fenómenos jurídicos. Asimismo, refiere que, la cosa juzgada no debe, ni puede ser tomada como un dogma, sino como un instituto procesal cuya finalidad es la de otorgar el sello de firmeza y certidumbre a un fallo judicial en resguardo de la seguridad jurídica, en la medida en que dicha decisión judicial sea el resultado de un proceso justo, desarrollado con resguardo y respeto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales de las partes que intervienen en él.
- La fuerza reconocida por la Ley a la decisión del Juez para regular jurídicamente en forma relativamente inmutable el caso concreto decidido, relatividad que según la jurisprudencia de este Tribunal, se puede presentar cuando de por medio exista lesión a un derecho fundamental, lo que significa que cuando la cosa juzgada es producto del respeto de las garantías constitucionales (…), la cosa juzgada goza del carácter de inmutabilidad e irrevisabilidad
- sólo es posible revisar su calidad cuando exista una lesión evidente al derecho a la defensa”
- III.6. Análisis del caso concreto
- primer punto:
- Fragmento 28
- segundo y tercer punto: sobre l
- 2° CONCEDER