SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0058/2016-S2
Fecha: 12-Feb-2016
primer punto:
En éste ámbito, sobre el primer punto: relativo a la existencia y confirmación de una resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a otros derechos fundamentales, el fallo de 1 de diciembre de 2014, así como el Auto de Vista de 12 de marzo de 2015, pronunciados por la Jueza y Vocales demandados, descritos en las Conclusiones II.2 y II.4 de este fallo constitucional, ante la solicitud interpuesta por la accionante para dejar sin efecto el mandamiento de desapoderamiento; evadieron la consideración de la oposición de su derecho propietario sobre un bien que en virtud al art. 394.II de la CPE, está sujeto al régimen legal de la pequeña propiedad, por cuanto no podría ser objeto de división ni partición física y por tanto tampoco es susceptible de ser constituido como título de garantía patrimonial de ningún tipo de documento de carácter civil, comercial o penal por estar prohibida cualquier disposición que afecte el estatus y garantía de inembargabilidad que le franquea la Constitución Política del Estado; cuya configuración y prohibición es extensiva al derecho que asiste a los llamados a la sucesión hereditaria de este tipo de bienes -en cuyo caso- corresponde aplicar el ejercicio de derechos bajo el régimen de copropiedad indivisa; salvando además lo dispuesto sobre la exención impositiva con la que han sido beneficiados. En el caso concreto, la prohibición rige tanto para los propietarios del bien así como para la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta San Pedro Ltda., al momento de concluir la firma de un contrato de préstamo cuya garantía es ineficaz e inoperable desde el punto de vista legal y fáctico; toda vez que, la cláusula quinta del contrato de préstamo de dineros inserto en el Testimonio 871/2001, entre otros bienes, incluyó como garantía el lote de terreno “con una extensión superficial de una Arrobada con todas sus mejoras, ubicado en la zona de Callajchullpa, Cantón el Paso Jurisdicción de la Provincia de Quillacollo, inscrito a nombre de ENRRIQUE OROZCO” (sic), procediendo inclusive a la inscripción del gravamen en DD.RR., a favor de la mencionada Cooperativa; por lo cual, a la finalización del proceso coactivo fiscal se dispuso su remate y adjudicación; sin reparar el hecho de que implícitamente concurría la falta de fuerza coactiva e inhabilidad del título sujeto a ejecución, a raíz de que tampoco es suficiente la inscripción de un crédito hipotecario sino que éste sea susceptible de ejecución legal; caso contrario, se incurriría en un proceso viciado de nulidad; toda vez que, el cumplimiento de requisitos formales por sí mismos tales como el registro e inscripción en un registro público como DD.RR. no otorga ni concede precisamente eficacia ni validez al título coactivo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela
- III.3. Los procesos de ejecución, la acción de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad
- ‘Primer supuesto de hecho:
- Segundo supuesto de hecho: Cuando el amparo no ingresa a la compulsa del acto lesivo en el proceso ejecutivo y acción coactiva civil.
- Fragmento 19
- III.4. Sobre el derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la motivación y congruencia de las resoluciones
- y cristaliza un debido proceso en segunda instancia, ello si consideramos que en nuestro sistema procesal civil, se encuentra reconocido el principio de impugnación; en consecuencia, el sometimiento a un segundo examen, la decisión del a quo en grado, resulta ser delicada, por tanto la misma no puede estar sujeta a una labor mecánica, sino por el contrario se debe asegurar al acceso irrestricto a la justicia, brindando una tutela judicial efectiva en grado de apelación, conforme a los presupuestos procesales que establece la ley’,
- III.5.
- la cosa juzgada es un instituto del Derecho Procesal, establecido como resguardo de la seguridad jurídica; pues se entiende que sin él la incertidumbre reinaría en las relaciones sociales y se generaría la inseguridad en los fenómenos jurídicos. Asimismo, refiere que, la cosa juzgada no debe, ni puede ser tomada como un dogma, sino como un instituto procesal cuya finalidad es la de otorgar el sello de firmeza y certidumbre a un fallo judicial en resguardo de la seguridad jurídica, en la medida en que dicha decisión judicial sea el resultado de un proceso justo, desarrollado con resguardo y respeto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales de las partes que intervienen en él.
- La fuerza reconocida por la Ley a la decisión del Juez para regular jurídicamente en forma relativamente inmutable el caso concreto decidido, relatividad que según la jurisprudencia de este Tribunal, se puede presentar cuando de por medio exista lesión a un derecho fundamental, lo que significa que cuando la cosa juzgada es producto del respeto de las garantías constitucionales (…), la cosa juzgada goza del carácter de inmutabilidad e irrevisabilidad
- sólo es posible revisar su calidad cuando exista una lesión evidente al derecho a la defensa”
- III.6. Análisis del caso concreto
- primer punto:
- Fragmento 28
- segundo y tercer punto: sobre l
- 2° CONCEDER