SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0058/2016-S2
Fecha: 12-Feb-2016
III.6. Análisis del caso concreto
Considerando que la accionante objetó que la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial, y los Vocales de la Sala Civil Segunda ratificaron la ejecución y consiguientemente el desapoderamiento con el cual efectivizarían el despojo de su fundo rústico catalogado como pequeña propiedad, pese a estar restringido cualquier acto de disposición merced a la protección dispuesta por el 394.II de la CPE, en función a que el mismo es inembargable e indivisible.
A este efecto, en forma previa a ingresar al análisis de fondo, cabe examinar si Matilde Orozco Rodríguez dio cumplimiento a los principios de subsidiariedad e inmediatez, como requisito ineludible para la revisión de las cuestiones apuntadas en la presente acción; respecto a los cuales, la formulación constitucional exige que los accionantes deben agotar todos los recursos de impugnación idóneos que la ley les otorga para dicho reclamo y además que ésta acción sea activada dentro del plazo máximo de seis meses, a partir de la comisión de la vulneración alegada o de la notificación con la última decisión judicial o administrativa.
En consecuencia, se tiene que el Auto de Vista de 12 marzo de 2015, emerge del recurso de apelación opuesto contra el “Auto” de 1 de diciembre de 2014, contra el cual no procede ningún recurso ordinario como el de casación o de nulidad, únicamente el de apelación en el efecto devolutivo, por disposición del art. 518 del CPC, estableciendo de este modo el agotamiento de la vía legal prevista por ley. En cuanto al requisito de inmediatez, se tiene que la presente acción se interpuso el 22 de septiembre de 2015, dentro del plazo de los seis meses; puesto que, a fs. 830 de obrados, se constató la notificación con el citado Auto de Vista, efectuada el 25 de marzo del mismo año.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela
- III.3. Los procesos de ejecución, la acción de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad
- ‘Primer supuesto de hecho:
- Segundo supuesto de hecho: Cuando el amparo no ingresa a la compulsa del acto lesivo en el proceso ejecutivo y acción coactiva civil.
- Fragmento 19
- III.4. Sobre el derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la motivación y congruencia de las resoluciones
- y cristaliza un debido proceso en segunda instancia, ello si consideramos que en nuestro sistema procesal civil, se encuentra reconocido el principio de impugnación; en consecuencia, el sometimiento a un segundo examen, la decisión del a quo en grado, resulta ser delicada, por tanto la misma no puede estar sujeta a una labor mecánica, sino por el contrario se debe asegurar al acceso irrestricto a la justicia, brindando una tutela judicial efectiva en grado de apelación, conforme a los presupuestos procesales que establece la ley’,
- III.5.
- la cosa juzgada es un instituto del Derecho Procesal, establecido como resguardo de la seguridad jurídica; pues se entiende que sin él la incertidumbre reinaría en las relaciones sociales y se generaría la inseguridad en los fenómenos jurídicos. Asimismo, refiere que, la cosa juzgada no debe, ni puede ser tomada como un dogma, sino como un instituto procesal cuya finalidad es la de otorgar el sello de firmeza y certidumbre a un fallo judicial en resguardo de la seguridad jurídica, en la medida en que dicha decisión judicial sea el resultado de un proceso justo, desarrollado con resguardo y respeto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales de las partes que intervienen en él.
- La fuerza reconocida por la Ley a la decisión del Juez para regular jurídicamente en forma relativamente inmutable el caso concreto decidido, relatividad que según la jurisprudencia de este Tribunal, se puede presentar cuando de por medio exista lesión a un derecho fundamental, lo que significa que cuando la cosa juzgada es producto del respeto de las garantías constitucionales (…), la cosa juzgada goza del carácter de inmutabilidad e irrevisabilidad
- sólo es posible revisar su calidad cuando exista una lesión evidente al derecho a la defensa”
- III.6. Análisis del caso concreto
- primer punto:
- Fragmento 28
- segundo y tercer punto: sobre l
- 2° CONCEDER