SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2016-S2

Fecha: 12-Feb-2016

art. 129.I de la CPE

La jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0018/2015-S1 de 2 de febrero, estableció que: “’De acuerdo al art. 129.I de la CPE, la acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución Política del Estado, de donde surge el sujeto activo que tiene legitimación para presentar esta acción tutelar. Dicha norma constitucional es coincidente con lo previsto en el art. 52 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que, con relación a la legitimación activa, establece que la acción de amparo constitucional podrá ser interpuesta por toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados de serlo, directamente u otra en su nombre con poder suficiente…’.

Conforme se aprecia, tanto la Constitución Política del Estado como el Código Procesal Constitucional exige que la persona natural o jurídica que presenta la acción a su nombre debe ser la agraviada o afectada en la restricción, supresión o amenaza a sus derechos, así lo entendió inclusive, la jurisprudencia constitucional previa a la Constitución vigente. La SC 0400/2006-R de 25 de abril, sostuvo que la legitimación activa: ‘…consiste en la identidad de la persona del sujeto activo con la persona a la cual la ley concede el derecho de la acción constitucional, en otras palabras, se tendrá legitimación activa cuando un sujeto jurídico determinado - sujeto activo - se encuentre en la posición que fundamenta la titularidad de la acción, en ese sentido, tendrá legitimación activa quien sea titular de uno de los derechos fundamentales o garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política del Estado’”.

La SCP 0411/2012 de 22 de junio, ha señalado con relación a la legitimación activa en la acción de amparo, lo siguiente: “La acción de amparo constitucional se constituye en una acción de defensa de carácter extraordinario y subsidiario, cuya activación está sujeta al cumplimiento de requisitos y presupuestos procesales, entre los cuales se encuentra la legitimación activa, la cual según la SC 1261/2001-R de 28 de noviembre señala : ‘…implica que debe existir una relación directa entre el recurrente y el derecho que se invoca como violado, en función del interés personal que tiene quien pide el Amparo’.

En ese sentido, la SC 0400/2006-R de 25 de abril, estableció que: ‘…la legitimación activa consiste en la identidad de la persona del sujeto activo con la persona a la cual la ley concede el derecho de la acción constitucional, en otras palabras, se tendrá legitimación activa cuando un sujeto jurídico determinado - sujeto activo - se encuentre en la posición que fundamenta la titularidad de la acción, en ese sentido, tendrá legitimación activa quien sea titular de uno de los derechos fundamentales o garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política del Estado’.