SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0094/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0094/2016-S2

Fecha: 15-Feb-2016

1. La protección puede resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela

           Los numerales 1 y 3 de la disposición legal anotada, responden a la naturaleza subsidiaria de esta acción de defensa, derivada de la norma constitucional contenida en el art. 129.I de la Norma Suprema, que prevé, que ésta podrá ser interpuesta: “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; previsión que se encuentra regulada de igual manera en el art. 54.I del CPCo, redactado en similar sentido. Estipulando el parágrafo II de dicho artículo, que esta regla será excepcionalmente obviada, únicamente previa justificación fundada, cuando se demuestre que: “1. La protección puede resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela” (negrillas añadidas).

           Ahora bien, sobre el daño irremediable e irreparables descritos supra, como supuestos que dan lugar a ingresar al análisis de fondo de la acción de amparo constitucional, prescindiendo de su naturaleza subsidiaria; la SCP 1075/2012 de 5 de septiembre, citando a su vez a la SC 0651/2003-R de 13 de mayo, señaló que: “…‘el principio de subsidiariedad que el orden constitucional informa al recurso de amparo constitucional, cede al principio de inmediatez en los supuestos en que no existan otros medios o recursos idóneos o eficaces para la protección de los derechos o garantías invocados como restringidos, suprimidos o amenazados; esto determina que, en los casos en que el agotamiento de las vías ordinarias existentes se constituya en un obstáculo formal para acceder a la protección con la inmediatez que el caso singular exige, en razón a que la apertura posterior de la tutela resultaría irreparable por tardía; atendiendo al fin de protección de la norma y a la eficacia que reclama todo derecho o garantía fundamental; en tales supuestos no es exigible el agotamiento de las vías ordinarias, abriéndose, consecuentemente la jurisdicción constitucional para otorgar en su caso, la tutela invocada…'" .

           Conforme a lo descrito en párrafos precedentes, resulta claro que, en el caso de examen, dadas las particularidades del asunto de exégesis, en el que, la accionante, aduce la vulneración de sus derechos fundamentales a causa de la emisión del proveído 24-001022-15, emitido por las autoridades ahora demandadas, que no dio lugar a sus peticiones, disponiendo la persistencia de la ejecución tributaria iniciada en su contra, y en consecuencia, de las medidas coactivas ordenadas, como el embargo y remate del bien inmueble de su propiedad; esta Sala, contrariamente, a lo sustentado por los demandados en sus informes escrito y oral, evidencia claramente, por las razones anotadas, el posible daño irremediable e irreparable que podría ser ocasionado de no considerarse en el fondo, la demanda tutelar interpuesta, obviando la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional, exigiendo un eventual agotamiento de la vía administrativa de reclamo; lo que, ratifica la competencia de este Tribunal, para realizar el examen de fondo de la problemática contenida en la acción de defensa de análisis. 

           A más de lo expuesto, resulta ineludible precisar que, no compelía que la parte accionante, active la vía del contencioso tributario, antes de formular su demanda constitucional, toda vez que, la jurisprudencia emitida por este Tribunal, ha establecido, entre otras, en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0249/2012 y 0571/2013, que, agotada la vía administrativa, en consideración de transgresión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, el administrado tiene la posibilidad de activar directamente la acción de amparo constitucional, considerando que el proceso contencioso administrativo y tributario, son vías diferentes a la administrativa, y que por ello, no es exigible su planteamiento a efectos de la observancia al principio de subsidiariedad, en pro de la restitución de los derechos presuntamente vulnerados; razones por las que, se reitera, compele ingresar al fondo de lo denunciado en el caso de estudio.