SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0094/2016-S2
Fecha: 15-Feb-2016
1. La protección puede resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela
Los numerales 1 y 3 de la disposición legal anotada, responden a la naturaleza subsidiaria de esta acción de defensa, derivada de la norma constitucional contenida en el art. 129.I de la Norma Suprema, que prevé, que ésta podrá ser interpuesta: “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; previsión que se encuentra regulada de igual manera en el art. 54.I del CPCo, redactado en similar sentido. Estipulando el parágrafo II de dicho artículo, que esta regla será excepcionalmente obviada, únicamente previa justificación fundada, cuando se demuestre que: “1. La protección puede resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela” (negrillas añadidas).
Ahora bien, sobre el daño irremediable e irreparables descritos supra, como supuestos que dan lugar a ingresar al análisis de fondo de la acción de amparo constitucional, prescindiendo de su naturaleza subsidiaria; la SCP 1075/2012 de 5 de septiembre, citando a su vez a la SC 0651/2003-R de 13 de mayo, señaló que: “…‘el principio de subsidiariedad que el orden constitucional informa al recurso de amparo constitucional, cede al principio de inmediatez en los supuestos en que no existan otros medios o recursos idóneos o eficaces para la protección de los derechos o garantías invocados como restringidos, suprimidos o amenazados; esto determina que, en los casos en que el agotamiento de las vías ordinarias existentes se constituya en un obstáculo formal para acceder a la protección con la inmediatez que el caso singular exige, en razón a que la apertura posterior de la tutela resultaría irreparable por tardía; atendiendo al fin de protección de la norma y a la eficacia que reclama todo derecho o garantía fundamental; en tales supuestos no es exigible el agotamiento de las vías ordinarias, abriéndose, consecuentemente la jurisdicción constitucional para otorgar en su caso, la tutela invocada…'" .
Conforme a lo descrito en párrafos precedentes, resulta claro que, en el caso de examen, dadas las particularidades del asunto de exégesis, en el que, la accionante, aduce la vulneración de sus derechos fundamentales a causa de la emisión del proveído 24-001022-15, emitido por las autoridades ahora demandadas, que no dio lugar a sus peticiones, disponiendo la persistencia de la ejecución tributaria iniciada en su contra, y en consecuencia, de las medidas coactivas ordenadas, como el embargo y remate del bien inmueble de su propiedad; esta Sala, contrariamente, a lo sustentado por los demandados en sus informes escrito y oral, evidencia claramente, por las razones anotadas, el posible daño irremediable e irreparable que podría ser ocasionado de no considerarse en el fondo, la demanda tutelar interpuesta, obviando la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional, exigiendo un eventual agotamiento de la vía administrativa de reclamo; lo que, ratifica la competencia de este Tribunal, para realizar el examen de fondo de la problemática contenida en la acción de defensa de análisis.
A más de lo expuesto, resulta ineludible precisar que, no compelía que la parte accionante, active la vía del contencioso tributario, antes de formular su demanda constitucional, toda vez que, la jurisprudencia emitida por este Tribunal, ha establecido, entre otras, en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0249/2012 y 0571/2013, que, agotada la vía administrativa, en consideración de transgresión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, el administrado tiene la posibilidad de activar directamente la acción de amparo constitucional, considerando que el proceso contencioso administrativo y tributario, son vías diferentes a la administrativa, y que por ello, no es exigible su planteamiento a efectos de la observancia al principio de subsidiariedad, en pro de la restitución de los derechos presuntamente vulnerados; razones por las que, se reitera, compele ingresar al fondo de lo denunciado en el caso de estudio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 23
- III.1. Consideraciones previas al estudio de fondo de la presente acción tutelar
- 1. La protección puede resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela
- Fragmento 26
- el derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarcan a los procesos administrativos, jurisprudencia que no contradice los principios constitucionales; y que por lo tanto, es compatible con la Constitución vigente
- el debido proceso debe observarse en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, es decir que obliga no solamente a los jueces sino también a los organismos y dependencias de la administración pública. El debido proceso administrativo consiste en que los actos y actuaciones de las autoridades administrativas deben ajustarse no sólo al ordenamiento jurídico legal sino a los preceptos constitucionales. Se pretende garantizar el correcto ejercicio de la administración pública a través de la expedición de actos administrativos que no resulten arbitrarios y, por contera, contrarios a los principios del Estado de derecho.
- Fragmento 29
- la nulidad no se puede declarar por que sí, sino cuando, en efecto, se haya puesto en riesgo la defensa de la otra parte.
- Fragmento 31
- la Constitución Política del Estado, además de establecer que ella goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, de acuerdo con lo previsto por el art. 410.II de la CPE, determina que el bloque de constitucionalidad está integrado por los tratados y convenios internacionales en materia de Derechos Humanos (además de las normas de Derecho Comunitario).
- además, asegura el cumplimiento eficaz de los valores justicia e igualdad material, postulados axiomáticos directrices del nuevo modelo de Estado y reconocidos de manera expresa en el Preámbulo de la Constitución Política del Estado y en el art. 8.1 también del texto constitucional
- asegura que a través de la ponderación de los derechos para el análisis de los casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, debe prevalecer la justicia material
- se opone a la aplicación formal y mecánica de la ley en la definición de una determinada situación jurídica.
- la justicia material es la cúspide de la justicia, donde encuentra realización el contenido axiológico de la justicia; por ello, está encargada a todos los órganos de administración de justicia
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo