SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0094/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0094/2016-S2

Fecha: 15-Feb-2016

concedió

La Sala Civil, Comercial, Familiar, de la Niñez y Violencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 55 de 15 de septiembre de 2015, cursante de fs. 179 vta. a 182, por la que, concedió la tutela solicitada por la accionante, disponiendo la nulidad del proveído 24-001022-15 de 18 de agosto de 2015, a efectos que la Administración Tributaria, proceda de manera análoga a lo dispuesto en la Resolución Normativa de Directorio 10-0018-14, pronunciando una resolución administrativa que tenga en cuenta los alcances del art. 547 del CC; suspendiendo por su parte, todas las medidas de ejecución tributaria, hasta la emisión de la resolución administrativa pertinente. Decisión asumida en base a los siguientes fundamentos: 1) En el caso de examen, es de aplicación obligatoria, el principio de verdad material instituido en el art. 180 de la CPE, que se aplica tanto en la jurisdicción ordinaria como en la administrativa. En ese sentido, el Tribunal de garantías, estableció que, debía tenerse presente la existencia de una Sentencia judicial ejecutoriada, que declaró la nulidad de un poder con el que se aperturó un NIT; aspecto reconocido por las partes y “expresadas en una Sentencia Judicial”; no habiéndose constatado de otro lado que, la hoy accionante, hubiera realizado alguna actividad relacionada con un NIT aperturado y que hubiere generado en esa actividad, obligaciones impositivas; 2) La impetrante de tutela, no fue notificada con la ejecución tributaria, por cuanto, no se habría podido ubicarla en el domicilio registrado al abrirse el NIT, con el poder falso; precisamente, verificando que, era una dirección que no le correspondía, al no tener ella ninguna actividad comercial; y, 3) Pese a lo anotado en el punto anterior, la Administración Tributaria, procedió a citar mediante edictos de prensa a la accionante, iniciando un procedimiento que se encuentra en etapa de ejecución tributaria, con medidas previas al remate de su inmueble; procedimiento que visiblemente emergió en base a una actividad que no se evidenció que sea real; teniéndose sin embargo certeza, al contrario, de la falsedad del poder con el que se aperturó el NIT a nombre supuesto de la accionante; “es decir que la Administración Tributaria fue engañada”, resultando claro que, la accionante no tiene la calidad de contribuyente, para que la Administración aludida, pueda aplicarle todo el rigor de la ley; lo que motiva a otorgar la tutela impetrada sobre el particular.

Leída la Resolución del Tribunal de garantías; la abogada de la parte demandada, solicitó aclaración, enmienda y complementación, indicando que, el fallo no refirió por qué no correspondía la “improcedencia” de la acción de amparo constitucional deducida; añadiendo por otra parte que, “hay una consulta a la Gerencia Nacional, no fue específicamente, si fue de acuerdo a Procedimiento, (…), por la particularidad del caso se solicitó la consulta que sale disponiendo lo que nosotros respondimos en el proveído que impugnó el accionante…” (sic); respondiendo al efecto, los miembros del Tribunal de garantías quienes señalaron que, la accionante no era una contribuyente, sino al igual que la Administración Tributaria, “un administrado”, por lo que, no le compelía activar los recursos de impugnación en la vía administrativa, a más que, de acuerdo a normativa en vigencia, la Norma Suprema, era de aplicación primigenia; debiendo efectuarse sobre el particular, la excepción al principio de subsidiariedad por daño inminente e irreparable, al tratarse el caso, del remate de un inmueble de una persona “que está en duda su calidad de contribuyente y de deudora del fisco” (sic); no pudiendo dar lugar a una ejecución, “a punto de privar otros derechos inclusive como el derecho de propiedad de la accionante” (sic). De otro lado, el causídico de la accionante, solicitó se aclare y se determine con puntualidad lo que se hubiera dispuesto en la Resolución emitida, “de que ellos deben elaborar en aplicación a esa Resolución Normativa de Directorio, un informe del Departamento Jurídico que apliquen lo que establece el Art. 546 del Código Civil es decir la retroactividad del documento que ha sido declarado nulo…” (sic), cuestionándose así, si eso fue lo que se ordenó en audiencia; aspecto sobre el que, el Tribunal de garantías, estableció que no existía nada que “establecer”, toda vez que lo solicitado, ya había sido dispuesto (fs. 181 a 182).