SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0094/2016-S2
Fecha: 15-Feb-2016
III.5. Análisis del caso concreto
Lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es aplicable a la problemática presente, en la que, la accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, en su elemento esencial de “seguridad jurídica”; a la defensa; a la tutela judicial efectiva; a la propiedad privada; al trabajo y al comercio; y, a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones; conforme a los hechos fácticos precisados en el primer párrafo de los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional plurinacional.
Así, se advierte del contenido de la demanda tutelar, que la misma se centra esencialmente en denunciar lo dispuesto en el proveído 24-001022-15, emitido por las autoridades demandadas, mismo que es acusado de ilegal, al no haber observado, lo alegado por la hoy accionante, en sus múltiples peticiones cursadas al SIN, disponiendo contrariamente, la prosecución de la ejecución tributaria iniciada en su contra, en virtud a una causa que, según adujo, no fue de su conocimiento y por actos en los que no tuvo participación alguna; llegando a instancias incluso, de imponerse medidas coactivas, como el embargo y remate del inmueble de su propiedad, con las consecuencias indeseables en sus intereses y derechos fundamentales.
En ese orden, resulta evidente, de lo glosado en las Conclusiones del presente fallo que, se inició un proceso de ejecución tributaria contra la ahora impetrante de tutela; causa que, según expresó, la accionante, tuvo conocimiento recién en instancias en las que acudió a una entidad bancaria a fin de obtener un crédito, informándole la retención de sus cuentas; lo que la motivó a apersonarse al SIN, presentando desde 2010, múltiples notas y memoriales, requiriendo la nulidad de la causa tributaria, sustentando su petición en que, no tuvo conocimiento oportuno de la misma, habiendo sido notificada por edictos y que, no se consideró que, no tuvo participación alguna en los actuados atribuidos por la Administración Tributaria en su contra, siendo que, Mariza Guzmán Cuéllar, adjuntando un poder falso, signado con el número 295/2004, abrió un NIT a su nombre, mismo que desconocía, así como la actividad comercial ejercida por la persona mencionada.
En ese orden, se constata que, la accionante, acudió a la jurisdicción ordinaria, a fin de lograr la nulidad del instrumento de poder precitado, y en dicho mérito, de sus efectos jurídicos; habiéndose emitido, la Sentencia 60/2013, por la que, el Juez Décimo Tercero de Partido Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, declaró probada la demanda, declarando anulado el poder 295/2004, además de sus efectos jurídicos, consignando expresamente, que de acuerdo al art. 547 del CC, la nulidad y la anulabilidad declaradas, surtían sus efectos con carácter retroactivo; es decir, desde la fecha de su suscripción; que, en el caso, resultaba a partir de 17 de junio de 2004.
Así, habiendo obtenido el fallo referido a su favor, en la vía ordinaria; impetró en reiterados memoriales, detallados en las Conclusiones II.7 a II.12 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la nulidad del proceso de ejecución tributaria, iniciado en su contra, por cuanto, por el principio de verdad material, debía considerarse que, ella no fue quien obtuvo el NIT, habiendo actuado una tercera en su nombre, a través de un poder falso, por lo que, no resultaba viable, embargar y rematar el bien inmueble de su propiedad, por hechos y acciones emergentes de dicho instrumento de poder, que, además desconocía, al no haberse puesto la causa, en su conocimiento, notificándola por edictos de prensa, y no así, de forma personal o por cédula, según lo dispuesto en los arts. 84 y 85 del CTB.
No obstante lo anotado, resulta evidente que, desconociendo todo lo expuesto, las autoridades ahora demandadas, emitieron el proveído 24-001022-15, en desconocimiento y restricción de los derechos fundamentales invocados por la accionante en su demanda tutelar, comprobando esta Sala, ser ciertas las vulneraciones alegadas en la misma; por cuanto, a más que el proveído emitido, fue pronunciado después de numerosas notas y memoriales presentados ante el SIN, desde 2010, a fin de obtener la nulidad de la ejecución tributaria iniciada contra la impetrante de tutela; el único sustento reflejado en el mismo después de citar normativa al efecto, fue lo dispuesto en el art. 109 del CTB, que prevé como causal de oposición a la ejecución fiscal, la inexistencia de una resolución firme con autoridad de cosa juzgada que declare la inexistencia de deuda, y por otra parte, lo estipulado en la Resolución Normativa de Directorio 10-0018-14, que constreñía a la constancia de un fallo firme emitido en la justicia penal, que defina la suplantación de identidad de personas; únicos casos en los que, se señaló, podía darse curso a realizar la modificación de datos del registro, previa evaluación del Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva, comunicando la modificación al solicitante y a quien resultare responsable de la suplantación, a través de la resolución administrativa pertinente, a efectos de proseguir las actuaciones consecuentes de la modificación realizada.
En ese orden, de lo argumentado en el proveído cuestionado por la accionante, resulta lógico que, los demandados, no tuvieron el cuidado necesario de advertir el contenido de la Sentencia 60/2013, que claramente, declaró la nulidad del poder 295/2004, utilizado por otra persona en su nombre, a objeto de abrir un NIT, que ella desconocía; por lo que, no obstante, de la normativa aludida supra, compelía en el marco de un debido proceso administrativo, que exige que los actos y actuaciones de las autoridades administrativas, se ajusten no sólo al ordenamiento jurídico legal, sino a los preceptos y principios constitucionales; que, los demandados, en ejercicio y aplicación de los principios descritos en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, propendan a una verdadera justicia material, en la situación de la peticionante, observando la primacía de la Constitución Política del Estado, frente a cualquier otra disposición normativa, asegurando así, el cumplimiento eficaz de los valores justicia e igualdad material, como postulados instituidos en el nuevo modelo constitucional, preocupándose además, por las consecuencias mismas de su decisión y por su destinataria, entendiendo que la determinación a asumirse, debía ser el reflejo de una efectiva concreción de principios, valores y derechos constitucionales.
De acuerdo a lo expuesto, tomando en cuenta que, la justicia material, es una vivificación del valor superior justicia, se entiende claramente que, al haberse declarado la nulidad del poder 295/2004, por el que, Mariza Guzmán Cuéllar, actuó a nombre de la hoy accionante, quien sostuvo reiteradamente ante el SIN, no tener conocimiento de la apertura del NIT, por la persona indicada, así como las consecuencias derivadas de sus actos, los mismos no podían de modo alguno ser atribuidos a su persona, imponiéndole incluso medidas coactivas, de embargo y remate del inmueble de quien, no tuvo participación alguna en los actuados observados por la Administración Tributaria. A más de ello, se comprueba que, los demandados, no tuvieron tampoco cuidado en responder lo aludido por la accionante, respecto al estado de indefensión en el que se la hubiera puesto, por la notificación por edictos, del proceso de ejecución tributaria; cuestiones que no fueron resueltas, observando los principios que rigen a las nulidades procesales, descritos en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que claramente, se aludió se activaban, al haber asumido conocimiento la accionante, recién del proceso, en circunstancias en que, acudió a una entidad bancaria que le informó de la retención de sus cuentas por parte de la Administración Tributaria.
Conforme a lo desarrollado, habiéndose comprobado la evidente transgresión de los derechos fundamentales de la accionante, por la poca preocupación del SIN, de dar una respuesta a la misma, en sujeción esencialmente, al principio de verdad material, pretendiendo la ejecución tributaria, a través del embargo y remate del bien inmueble de su propiedad, únicamente por la inexistencia de una causa penal que establezca la suplantación de identidades, pese a la existencia de una Sentencia dictada en la jurisdicción ordinaria, que determinó la nulidad del poder en base al que una tercera persona actuó supuestamente a su nombre, sustentando ello el SIN, en la necesidad ineludible de lograr el cobro de lo adeudado, sin considerar que la agraviada no tuvo participación alguna en los actuados determinados por la Administración Tributaria; esta Sala concluye ser viable la tutela solicitada en la jurisdicción constitucional, misma que fue correctamente otorgada inicialmente, por el Tribunal de garantías, con similar fundamentación a la expuesta en la presente Resolución.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 23
- III.1. Consideraciones previas al estudio de fondo de la presente acción tutelar
- 1. La protección puede resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela
- Fragmento 26
- el derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarcan a los procesos administrativos, jurisprudencia que no contradice los principios constitucionales; y que por lo tanto, es compatible con la Constitución vigente
- el debido proceso debe observarse en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, es decir que obliga no solamente a los jueces sino también a los organismos y dependencias de la administración pública. El debido proceso administrativo consiste en que los actos y actuaciones de las autoridades administrativas deben ajustarse no sólo al ordenamiento jurídico legal sino a los preceptos constitucionales. Se pretende garantizar el correcto ejercicio de la administración pública a través de la expedición de actos administrativos que no resulten arbitrarios y, por contera, contrarios a los principios del Estado de derecho.
- Fragmento 29
- la nulidad no se puede declarar por que sí, sino cuando, en efecto, se haya puesto en riesgo la defensa de la otra parte.
- Fragmento 31
- la Constitución Política del Estado, además de establecer que ella goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, de acuerdo con lo previsto por el art. 410.II de la CPE, determina que el bloque de constitucionalidad está integrado por los tratados y convenios internacionales en materia de Derechos Humanos (además de las normas de Derecho Comunitario).
- además, asegura el cumplimiento eficaz de los valores justicia e igualdad material, postulados axiomáticos directrices del nuevo modelo de Estado y reconocidos de manera expresa en el Preámbulo de la Constitución Política del Estado y en el art. 8.1 también del texto constitucional
- asegura que a través de la ponderación de los derechos para el análisis de los casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, debe prevalecer la justicia material
- se opone a la aplicación formal y mecánica de la ley en la definición de una determinada situación jurídica.
- la justicia material es la cúspide de la justicia, donde encuentra realización el contenido axiológico de la justicia; por ello, está encargada a todos los órganos de administración de justicia
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo