SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0094/2016-S2
Fecha: 15-Feb-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante formulario 4589-1, con número de orden 678116 del SIN, utilizado para la inscripción en el Régimen General, Registro Único de Contribuyentes (RUC), con testimonio de poder 295/2004 de 17 de junio, falso, a más de avisos de servicios básicos de un domicilio ajeno al de su persona; Mariza Chávez Cuéllar, aperturó un Número de Identificación Tributaria (NIT) el 18 de junio de 2004, a su nombre; instrumento de poder que nunca fue otorgado por su persona y del que recién tuvo conocimiento en el 2010, en circunstancias en las que fue sorprendida con la retención de fondos de sus cuentas en el sistema financiero, en el que le informaron que el SIN, efectuó la retención anotada, por supuestas deudas tributarias contenidas en los proveídos de inicio de ejecución tributaria con los números 1704/2008 al 1710/2008 y, 3450/2009 al 3458/2009, emergentes de declaraciones juradas de periodos fiscales de la gestión 2005.
Enfatiza que, ante el conocimiento de lo acontecido, se apersonó en reiteradas oportunidades al SIN, y mediante, memorial de 24 de marzo de 2010, hizo conocer que nunca sacó un NIT, de manera personal ni a través de un tercero, solicitando en consecuencia que, el NIT 3844558015, sea dejado sin efecto, al haber sido gestionado mediante el poder falso citado supra, 295/2004; por lo que, siendo nulo dicho instrumento, impetró que, como institución pública y/o Estado, la entidad demandada, investigue sobre las ilegalidades cometidas; aclarando por otra parte que, los proveídos de ejecución tributaria coactiva no le fueron nunca notificados ni de forma personal ni por cédula, y que de acuerdo a la documentación observada, fueron notificados por edictos de prensa.
Resalta en ese orden que, siendo perjudicada por las acciones descritas, planteó en la vía ordinaria, proceso sobre anulabilidad del instrumento de poder descrito, contra Mariza Chávez Cuéllar, mismo que mereció el pronunciamiento de la Sentencia 60/2013 de 29 de noviembre, por parte del Juez Décimo Tercero de Partido Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, quien declaró probada la demanda, anulando el poder 295/2004; es decir quedando sin valor legal y efectos jurídicos el mismo, por ende, todas las consecuencias jurídicas tributarias que sobrevenían desde el 17 de junio de 2004, al haber emergido de la utilización de un instrumento público falso. En ese sentido, agrega que, por memoriales presentados el 27 de diciembre de 2013; 13 de enero, 19 de febrero y 31 de marzo, todos de 2014, puso en conocimiento de la Administración Tributaria, el fallo anotado dictado en la jurisdicción ordinaria, requiriendo se dejen sin efecto las consecuencias jurídicas que ocasionó el documento falso con la apertura del NIT y las deudas tributarias generadas, más las medidas coactivas aplicadas contra sus bienes; sin embargo, no obtuvo respuesta alguna por parte del SIN, entidad que hizo caso omiso de la Sentencia emitida, continuando con la ejecución de las medidas coactivas, procediendo incluso, al embargo del bien inmueble de su propiedad, el 18 de septiembre de 2013.
Manifiesta en ese mérito que, el 18 de agosto de 2015, ante sus reiteradas solicitudes, recién la Administración Tributaria, dictó el proveído 24-001022-15 de 18 de agosto de 2015, que no dio respuesta a los puntos o fundamentos de su solicitud e ilógicamente, rechazó su petitorio, sin manifestarse sobre la Sentencia dictada que declaró la nulidad del poder 295/2004, con el que se aperturó el NIT, supuestamente a su nombre; disponiendo asimismo, la continuación de las medidas de remate de su inmueble, encontrándose a la fecha el mismo, con acta de audiencia de perito valuador; actuación que incluso recién tuvo conocimiento el día que se realizó esa designación “cuando [se] apersonaba a recoger fotocopias legalizadas del expediente” (sic), consumándose así, la violación flagrante a los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca en su acción de defensa.
Conforme a lo expuesto, destaca que, el acto ilegal denunciado en su acción constitucional es el proveído 24-001022-15, emitido por los demandados, con el que fue notificada el 19 de agosto de 2015; el que produce un agravio y daño inminente, estando en peligro la salvaguarda de sus derechos, al haberse dispuesto la continuidad de las medidas coactivas en etapa de remate de su bien inmueble embargado, con el consiguiente daño irremediable e irreparable de no otorgarse la tutela, no existiendo otro mecanismo procedimental oportuno para revertirlo, dada la maliciosa apertura del NIT a su nombre, que provocó las consecuencias indeseables en su persona y sus bienes, poniendo en riesgo su derecho propietario, y en ese mérito, el bien inmueble en el que vive con sus hijos y familia; invocando en consecuencia, la excepción al principio de subsidiariedad.
Finalmente, indica que, los proveídos de inicio de ejecución tributaria que dieron origen al proceso de remate de su inmueble, aparentemente le fueron notificados por edictos de prensa, prescindiendo totalmente del procedimiento establecido en los arts. 84 y 85 del Código Tributario Boliviano (CTB), al no notificarla personalmente ni por cédula, no constando inclusive las notificaciones edictales en el expediente del SIN; instancia que no subsanó el procedimiento de notificación y tampoco suspendió o dejó sin efecto las medidas coactivas impuestas, no habiendo dado respuesta tampoco a sus solicitudes, persistiendo de manera arbitraria con las medidas coactivas, estando a la fecha su inmueble en proceso de remate, pese a la existencia de una Sentencia dictada con calidad de cosa juzgada, por la que, se declaró la nulidad del instrumento público 295/2004, dejando por ende de existir, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 547 del Código Civil (CC), con carácter retroactivo; emitiéndose un proveído de respuesta a sus peticiones, después de dos años, con “un liviano fundamento o respaldo de la Administración Tributaria” (sic), indicando que, debía contarse con resolución firme de suplantación de identidad de personas, haciendo caso omiso de la denuncia de violación de sus derechos constitucionales, prosiguiendo con el proceso de cobro coactivo o ejecución coactiva, no obstante que demostró que su persona en ningún momento fue sujeto pasivo o titular del NIT, y que una tercera fue quien con un instrumento que nunca otorgó, efectuó actos ilegales, de los que emergieron a su vez, actuaciones arbitrarias del SIN, siendo que la entidad nombrada, no consideró todo lo desarrollado, impidiendo así que su persona pueda postularse a licitaciones, y no pueda asimismo, obtener créditos bancarios con garantía de su inmueble y tampoco pueda ejercer actividad comercial alguna, al existir supuestamente deudas emergentes de un NIT, que nunca aperturó, con la consiguiente lesión de su derecho al trabajo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 23
- III.1. Consideraciones previas al estudio de fondo de la presente acción tutelar
- 1. La protección puede resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela
- Fragmento 26
- el derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarcan a los procesos administrativos, jurisprudencia que no contradice los principios constitucionales; y que por lo tanto, es compatible con la Constitución vigente
- el debido proceso debe observarse en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, es decir que obliga no solamente a los jueces sino también a los organismos y dependencias de la administración pública. El debido proceso administrativo consiste en que los actos y actuaciones de las autoridades administrativas deben ajustarse no sólo al ordenamiento jurídico legal sino a los preceptos constitucionales. Se pretende garantizar el correcto ejercicio de la administración pública a través de la expedición de actos administrativos que no resulten arbitrarios y, por contera, contrarios a los principios del Estado de derecho.
- Fragmento 29
- la nulidad no se puede declarar por que sí, sino cuando, en efecto, se haya puesto en riesgo la defensa de la otra parte.
- Fragmento 31
- la Constitución Política del Estado, además de establecer que ella goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, de acuerdo con lo previsto por el art. 410.II de la CPE, determina que el bloque de constitucionalidad está integrado por los tratados y convenios internacionales en materia de Derechos Humanos (además de las normas de Derecho Comunitario).
- además, asegura el cumplimiento eficaz de los valores justicia e igualdad material, postulados axiomáticos directrices del nuevo modelo de Estado y reconocidos de manera expresa en el Preámbulo de la Constitución Política del Estado y en el art. 8.1 también del texto constitucional
- asegura que a través de la ponderación de los derechos para el análisis de los casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, debe prevalecer la justicia material
- se opone a la aplicación formal y mecánica de la ley en la definición de una determinada situación jurídica.
- la justicia material es la cúspide de la justicia, donde encuentra realización el contenido axiológico de la justicia; por ello, está encargada a todos los órganos de administración de justicia
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo