SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0094/2016-S2
Fecha: 15-Feb-2016
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de la accionante, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; enfatizando que, no obstante a haber logrado en la vía ordinaria, la nulidad del instrumento de poder 295/2004, otorgado supuestamente por su defendida, a favor de Mariza Guzmán Cuéllar; habiendo presentado la Sentencia respectiva, de 29 de junio de 2013, emitida por el Juez Décimo Tercero de Partido Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, al SIN, teniendo la misma carácter retroactivo de nulidad, y la calidad de cosa juzgada; la entidad demandada, la notificó con la providencia 24-001022-2015, misma “que no dice absolutamente nada, se burla de la justica” y no da cumplimiento a dicho fallo, pronunciado por juez competente, y mediante el cual, compelía dejar sin efecto la ejecución tributaria, a tenor de lo previsto en el art. 574 del CC; aludiendo como sustento únicamente que la suspensión de la ejecución tributaria mencionada, sólo procedería por inexistencia de deuda tributaria, sin considerar que no podía hablarse de deuda tributaria alguna, al demostrarse que, su clienta, no otorgó poder alguno a nadie, habiendo sido víctima de un poder falso, no habiéndose apersonado nunca al SIN, a aperturar un NIT, ni tampoco se le notificó ninguna providencia de Administración Tributaria, para conocer de la ejecución llevada adelante. No obstante lo anotado, resalta que, con “argumentos totalmente alegres”, el SIN, hizo caso omiso de la nulidad del poder mencionado, persistiendo en la ejecución tributaria, cometiendo una total injusticia, “más allá de una violación de Derechos Humanos”, al pretender cobrar a una persona que nunca “debió, nunca lucró, nunca comercializó, nunca apertura un NIT” (sic), intentando embargar el bien inmueble en el que vive con su familia hace más de treinta años. Finalmente, indica que, no existe ningún recurso que su clienta, hubiera podido presentar a efectos de detener el embargo y remate de su bien inmueble; y, en caso de existir, es previsible la aplicación del art. 254 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ante la existencia clara de un daño irremediable e irreparable, por cuanto, con las acciones desarrolladas por el SIN, se hace pagar de manera injusta a una persona, que nunca asumió deuda tributaria alguna, habiendo obrado otra persona a su nombre, a través de un poder, cuya nulidad, reitera, fue declarada en la vía ordinaria.
Con el uso de su derecho a la réplica, manifestó que, claramente la demanda tutelar, alude la restricción del debido proceso, en su elemento esencial de seguridad jurídica, formando parte de sus componentes de acuerdo a lo expuesto en la jurisprudencia constitucional. Por otro lado, expresó que, la propia abogada de la parte demandada, afirmó en reiteradas ocasiones que, la ejecución tributaria no podía suspenderse por ningún recurso; siendo ello precisamente lo que se invocó en la acción de defensa, ante el riesgo inminente que se señale fecha de remate y su defendida sufra un daño irreparable. Adicionalmente, se indicó que, no se hubieran apersonado y que, su clienta no asumió defensa desde que inició el proceso; sin embargo, ella fue notificada por edictos de prensa de los que nunca se enteró, sino hasta que sus cuentas fueron retenidas y tenía el embargo en procedimiento de remate; circunstancias en las que se apersonó, sin recibir respuesta alguna, hasta recién veinte días atrás en los que fue notificada con el proveído cuestionado, “no existe otra respuesta donde a pesar de existir las Sentencias que lo ha repetido siete u ocho veces dice ‘declara nulo el poder’ pero no la ejecución” (sic); inobservando fehacientemente que, el mismo Código Civil, indica que la Sentencia ejecutoriada de nulidad, tiene carácter retroactivo; es decir que, si se anuló un poder o instrumento por el que supuestamente se otorgó a una persona facultad para abrir un NIT, “lógicamente todas las acciones que vienen después como ser; la notificación por edicto, la aplicación de medidas el proceso todo es nulo, en realidad el origen es nulo el poder nunca nació a la vida del Derecho porque se quiere a como dé lugar rematar algo que no corresponde, nunca la Señora Selma Alfaro otorgo un Poder y un Juez competente así lo declaro (…) todo lo que viene después no existe…” (sic). Finalmente, enfatizó que, existen innumerables casos en los que, la Administración Tributaria, persiste en la ejecución tributaria, pese a existir Sentencia que declara la nulidad de un poder; sin dar una solución al respecto; encontrándose su defendida, en un estado de emergencia, al no tener otro mecanismo por el que se restituyan sus derechos fundamentales.
A la respuesta sobre el cuestionamiento del Tribunal de garantías a la parte demandada, el abogado de la accionante, aseveró que, la Administración Tributaria, notificó todo por edictos porque nunca “pudieron dar” con el domicilio de su defendida, toda vez que ella nunca realizó ninguna actividad comercial en ese domicilio; “fueron al domicilio por el cual aperturaron al NIT Registraron ese domicilio, fueron y no había ninguna actividad ellos lo han reiterado varias veces y lo pueden confirmar…” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 23
- III.1. Consideraciones previas al estudio de fondo de la presente acción tutelar
- 1. La protección puede resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela
- Fragmento 26
- el derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarcan a los procesos administrativos, jurisprudencia que no contradice los principios constitucionales; y que por lo tanto, es compatible con la Constitución vigente
- el debido proceso debe observarse en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, es decir que obliga no solamente a los jueces sino también a los organismos y dependencias de la administración pública. El debido proceso administrativo consiste en que los actos y actuaciones de las autoridades administrativas deben ajustarse no sólo al ordenamiento jurídico legal sino a los preceptos constitucionales. Se pretende garantizar el correcto ejercicio de la administración pública a través de la expedición de actos administrativos que no resulten arbitrarios y, por contera, contrarios a los principios del Estado de derecho.
- Fragmento 29
- la nulidad no se puede declarar por que sí, sino cuando, en efecto, se haya puesto en riesgo la defensa de la otra parte.
- Fragmento 31
- la Constitución Política del Estado, además de establecer que ella goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, de acuerdo con lo previsto por el art. 410.II de la CPE, determina que el bloque de constitucionalidad está integrado por los tratados y convenios internacionales en materia de Derechos Humanos (además de las normas de Derecho Comunitario).
- además, asegura el cumplimiento eficaz de los valores justicia e igualdad material, postulados axiomáticos directrices del nuevo modelo de Estado y reconocidos de manera expresa en el Preámbulo de la Constitución Política del Estado y en el art. 8.1 también del texto constitucional
- asegura que a través de la ponderación de los derechos para el análisis de los casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, debe prevalecer la justicia material
- se opone a la aplicación formal y mecánica de la ley en la definición de una determinada situación jurídica.
- la justicia material es la cúspide de la justicia, donde encuentra realización el contenido axiológico de la justicia; por ello, está encargada a todos los órganos de administración de justicia
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo