SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0094/2016-S2
Fecha: 15-Feb-2016
II.13.
II.13. Mediante proveído 24-001022-15 de 18 de agosto de 2015, el Gerente Distrital a.i. y la Jefa del Departamento Jurídico a.i., ambos de Santa Cruz II del SIN, contestaron a los reiterados memoriales presentados por la hoy accionante, el 27 de diciembre de 2013; 31 de marzo de 2014; 19 de mayo y 14 de julio, de 2015; por los que solicitó se anule el proceso determinativo que dio origen a los proveídos de ejecución tributaria, y procedan a notificarla de manera personal con todas las actuaciones administrativas, tomando en cuenta que el documento que dio origen a los actos administrativos que generaron supuestas deudas tributarias, emergían de un documento declarado en Sentencia ejecutoriada, nulo; requiriendo por ende, también, la anulación de todas las actuaciones administrativas de cobro o medidas coactivas. En ese sentido, alegando la revisión de actuados, se estableció que, en virtud a los arts. 66 y 100 del CTB, y en base a los títulos de ejecución tributaria cursantes contra la hoy accionante, se procedió a aplicar las medidas coactivas instituidas en el art. 110 del Código precitado, y en ese orden, a la hipoteca legal del bien inmueble ubicado en la “uv. 106, mza. 45, Lote 2-1, Sup. 225,03.- Mtrs2., Matrícula Computarizada N° 7011060097593” (sic), disponiendo el embargo de 10 de septiembre de 2013, debidamente ejecutado por funcionarios de la Administración Tributaria, de acuerdo al acta de 18 de ese mes y año. Con esos antecedentes, los suscribientes del proveído glosado, concluyeron que, de la revisión de la copia de la Sentencia judicial de 29 de noviembre de 2013, emitida por el Juez Décimo de Partido Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, que resolvía declarar probada la demanda presentada por la impetrante, y en consecuencia, nulo y sin valor jurídico el instrumento público 295/2004, con el que se abrió el RUC a nombre de la ahora impetrante de tutela, con el número 11591242 de 18 de junio de 2004; se advertía del contenido del art. 25 del Decreto Supremo (DS) 27149 de 12 de septiembre de 2003, respecto a la creación del NIT, y de la Resolución Normativa de Directorio 10.0032.04, que establece los procedimientos y requisitos para la obtención y uso del NIT, que para realizar modificaciones en los datos registrados en el Padrón Nacional de Contribuyentes y definir los mecanismos y medios necesarios que permitan viabilizar la transacción del RUC al NIT; que, la contribuyente, Zelma Alfaro Camacho, “hubiera solicitado y cumplido con los requisitos formales establecidos en la normativa precedentemente señalada, por lo cual se le hubiera otorgado el NIT. 3844558015” (sic). A más de lo indicado, señalaron que, de acuerdo al art. 109.II.2 del CTB, contra la ejecución fiscal, sólo son admisibles como causal de oposición, entre otras, la existencia de resolución firme o sentencia con autoridad de cosa juzgada que declare la inexistencia de la deuda; y, según el art. 1 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0018-14, extraordinariamente, cuando por resolución firme o sentencia con autoridad de cosa juzgada se establezca la suplantación de identidad de personas que afecten los datos registrados en el Padrón Nacional de Contribuyentes Biométrico Digital (PBD-11), la Gerencia Distrital, debía realizar la modificación de datos del registro, previa evaluación del Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva, que emitirá dentro del plazo de veinte días siguientes a la solicitud del afectado, resolución administrativa comunicando la modificación al solicitante y a quien resulte responsable de la suplantación, a fin de proseguir con las actuaciones consecuentes de la modificación realizada; cuestiones no cumplidas en el caso, en el que, la Sentencia emitida en la vía civil, adjuntada por la accionante, sólo resolvió la ineficacia jurídica del instrumento público, sin establecer la identificación del o los autores que incurrieron en el delito de suplantación de identidad ante la Administración Tributaria, ni determinar tampoco el o los instrumentos materiales y documentales que se emplearon en la obtención del NIT; por lo que, ante la existencia de una resolución firme o sentencia con autoridad de cosa juzgada en ese sentido, se determinó que compelía continuar con el proceso de ejecución, hasta la total recuperación de la deuda tributaria (fs. 19 a 20).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 23
- III.1. Consideraciones previas al estudio de fondo de la presente acción tutelar
- 1. La protección puede resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela
- Fragmento 26
- el derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarcan a los procesos administrativos, jurisprudencia que no contradice los principios constitucionales; y que por lo tanto, es compatible con la Constitución vigente
- el debido proceso debe observarse en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, es decir que obliga no solamente a los jueces sino también a los organismos y dependencias de la administración pública. El debido proceso administrativo consiste en que los actos y actuaciones de las autoridades administrativas deben ajustarse no sólo al ordenamiento jurídico legal sino a los preceptos constitucionales. Se pretende garantizar el correcto ejercicio de la administración pública a través de la expedición de actos administrativos que no resulten arbitrarios y, por contera, contrarios a los principios del Estado de derecho.
- Fragmento 29
- la nulidad no se puede declarar por que sí, sino cuando, en efecto, se haya puesto en riesgo la defensa de la otra parte.
- Fragmento 31
- la Constitución Política del Estado, además de establecer que ella goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, de acuerdo con lo previsto por el art. 410.II de la CPE, determina que el bloque de constitucionalidad está integrado por los tratados y convenios internacionales en materia de Derechos Humanos (además de las normas de Derecho Comunitario).
- además, asegura el cumplimiento eficaz de los valores justicia e igualdad material, postulados axiomáticos directrices del nuevo modelo de Estado y reconocidos de manera expresa en el Preámbulo de la Constitución Política del Estado y en el art. 8.1 también del texto constitucional
- asegura que a través de la ponderación de los derechos para el análisis de los casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, debe prevalecer la justicia material
- se opone a la aplicación formal y mecánica de la ley en la definición de una determinada situación jurídica.
- la justicia material es la cúspide de la justicia, donde encuentra realización el contenido axiológico de la justicia; por ello, está encargada a todos los órganos de administración de justicia
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo