SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0094/2016-S2
Fecha: 15-Feb-2016
II.6.
II.6. La hoy accionante, instauró en la vía ordinaria, proceso ordinario sobre anulabilidad contra Mariza Guzmán Cuéllar, solicitando la nulidad del instrumento de poder 295/2004, descrito en la Conclusión II.1 de la presente Resolución, alegando que ella nunca concedió el poder referido a la mencionada, a efectos de obtener el NIT 3844558015; pronunciando el Juez Décimo Tercero de Partido Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, donde radicó la causa, la Sentencia 60/2013 de 29 de noviembre, por la que, declaró probada la demanda, declarando anulado y sin valor jurídico alguno el instrumento público referido, desde el 17 de junio de 2004. Decisión que, en sus fundamentos, señala que, en los archivos del Notario de Fe Pública 28, Guido Guzmán Alba, no constaba que el mismo hubiera sido elaborado, otorgado ni protocolizado por su persona, permitiendo establecer la falta de consentimiento de la demandante en su concesión, siendo aplicable la causal de anulabilidad dispuesta en el art. 554 inc. 1) del CC; “por consiguiente, al haber sido utilizado por la persona que dice llamarse de Maritza Guzmán Cuéllar, como supuesta e ilegal apoderada de la demandante Zelma Alfaro Camacho, para obtener el Registro de Identificación Tributaria ante el S.I.N., obliga a ésta a sus efectos jurídicos, sin embargo al haberse establecido la falta de consentimiento dicho Instrumento deja de surtir efecto jurídico con carácter retroactivo tal como lo dispone el art. 547 del CC. ‘la nulidad y la anulabilidad declaradas surten sus efectos con carácter retroactivo’, es decir desde la fecha de su suscripción. En el caso presente el Instrumento es de fecha 17 de junio de 2004, por consiguiente dicho instrumento ha dejado de surtir sus efectos desde esa fecha (…). La anulación implica que el acto nunca ocurrió y, por lo tanto, nunca produjo efectos jurídicos…” (sic) (fs. 47 a 48 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 23
- III.1. Consideraciones previas al estudio de fondo de la presente acción tutelar
- 1. La protección puede resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela
- Fragmento 26
- el derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarcan a los procesos administrativos, jurisprudencia que no contradice los principios constitucionales; y que por lo tanto, es compatible con la Constitución vigente
- el debido proceso debe observarse en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, es decir que obliga no solamente a los jueces sino también a los organismos y dependencias de la administración pública. El debido proceso administrativo consiste en que los actos y actuaciones de las autoridades administrativas deben ajustarse no sólo al ordenamiento jurídico legal sino a los preceptos constitucionales. Se pretende garantizar el correcto ejercicio de la administración pública a través de la expedición de actos administrativos que no resulten arbitrarios y, por contera, contrarios a los principios del Estado de derecho.
- Fragmento 29
- la nulidad no se puede declarar por que sí, sino cuando, en efecto, se haya puesto en riesgo la defensa de la otra parte.
- Fragmento 31
- la Constitución Política del Estado, además de establecer que ella goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, de acuerdo con lo previsto por el art. 410.II de la CPE, determina que el bloque de constitucionalidad está integrado por los tratados y convenios internacionales en materia de Derechos Humanos (además de las normas de Derecho Comunitario).
- además, asegura el cumplimiento eficaz de los valores justicia e igualdad material, postulados axiomáticos directrices del nuevo modelo de Estado y reconocidos de manera expresa en el Preámbulo de la Constitución Política del Estado y en el art. 8.1 también del texto constitucional
- asegura que a través de la ponderación de los derechos para el análisis de los casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, debe prevalecer la justicia material
- se opone a la aplicación formal y mecánica de la ley en la definición de una determinada situación jurídica.
- la justicia material es la cúspide de la justicia, donde encuentra realización el contenido axiológico de la justicia; por ello, está encargada a todos los órganos de administración de justicia
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo