SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0094/2016-S2
Fecha: 15-Feb-2016
a)
Wilson Encinas Vidal, Gerente Distrital de Santa Cruz II del SIN, presentó informe escrito cursante de fs. 52 a 55, cuyos argumentos, fueron reiterados en audiencia, a través de sus abogadas, quienes actuaron en representación suya y también de la codemandada, Grecia del Rosario Pozo Galarza, Jefa del Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva a.i. de la misma entidad (fs. 171 a 174), señalando tanto en el informe escrito, como en el oral, lo siguiente: a) La accionante, aduce que los “PIET” que dieron origen al proceso de remate del inmueble de su propiedad, le fueron notificados por edictos de prensa, prescindiendo totalmente del procedimiento instituido en los arts. 84 y 85 del CTB; sin embargo, tenía la posibilidad de impugnar al respecto, las notificaciones aducidas, a través de la interposición de un recurso de alzada o del planteamiento de una demanda contenciosa tributaria, y no así, acudir directamente a la jurisdicción constitucional; b) En relación a la Sentencia 60/2013, que declaró la nulidad del poder 295/2004; el art. 109 del CTB, establece que contra la ejecución fiscal, sólo serán admisibles según el numeral 2, la siguiente causal de oposición, entre otras: “Resolución firme o sentencia con autoridad de cosa juzgada que declare la existencia de la deuda” (sic); estableciendo al respecto por su parte, el art. 64 del CTB, que la Administración Tributaria, puede dictar normas administrativas de carácter general a los efectos de la aplicación de las normas tributarias, que no podrán modificar, ampliar o suprimir el alcance del tributo ni sus elementos constitutivos; en ese sentido, la Resolución Normativa de Directorio 10-0018-14, estableció en su art. 1, incorporar como segundo párrafo del art. 24 de su similar, 10-0009-11, que, extraordinariamente cuando por resolución firme o sentencia con autoridad de cosa juzgada se establezca la suplantación de identidad de personas, que afecten los datos registrados en el Padrón Nacional de Contribuyentes Biométrico Digital, deberá realizarse la modificación de datos del registro, previa evaluación del Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva, que emitirá dentro del plazo de veinte días siguientes a la solicitud del afectado, resolución administrativa, comunicando la modificación al solicitante y a quien resulte responsable de la suplantación, a efectos de proseguir con las actuaciones consecuentes de la modificación efectuada; c) De lo glosado en el punto anterior, se advierte la existencia de dos elementos que configuran la sentencia que puede afectar los datos del registro en el Padrón Nacional de Contribuyentes: La suplantación de identidad; y, las personas responsables de dicha suplantación; por lo que, al hablar de suplantación de identidad, se refiere al delito de falsedad ideológica, previsto en el art. 199 del Código Penal (CP), debiendo iniciarse un proceso por dicho ilícito, cuya resolución, es la única vía para efectuar los cambios en el Padrón descrito, “aspecto totalmente acertado toda vez que a través de dicha resolución se tendría la certeza de que el contribuyente que pretende la anulación de su Registro Tributario no fue autor de alguna manera con dicha suplantación de identidad con fin de tener ventajas económicas y de igual manera se conocería las personas responsables de dicha suplantación a efectos de realizar las actuaciones legales correspondientes en contra de estos, todo con el fin de que la Administración Tributaria y por ende el Estado no vean frustradas su pretensión de cobro de deudas tributarias” (sic); d) La accionante, pretende sin embargo, a través de un fallo emergente de un proceso civil, en el que no se determinó suplantación de identidad alguna, se deje sin efecto las actuaciones de la Administración Tributaria, y por ende, la deuda tributaria de Bs45 024.- (cuarenta y cinco mil veinticuatro bolivianos), sin actualización al fisco; sin ningún tipo de responsable y “simplemente dicha deuda tributaria no sea cobrada en desmedro de los intereses del Estado” (sic), aspecto sin fundamento jurídico valedero y contrario a lo instituido en la Resolución Normativa de Directorio 10-0018-14; no correspondiendo en consecuencia, suspender y peor, anular los actuados emergentes del NIT correspondiente a la ahora impetrante de tutela; e) Conforme al Auto Supremo 356/2014 de 8 de octubre, la etapa de cobranza coactiva no es susceptible de suspensión por ningún recurso ordinario, extraordinario ni por ninguna solicitud que pretenda dilatarlo o impedirlo, de acuerdo al art. 109 del CTB, en relación a lo dispuesto por el art. 517 del CPC; a no ser, según lo expuesto en puntos anteriores, ante la existencia, reitera, de resolución firme o sentencia con autoridad de cosa juzgada, en la que se determine la suplantación de identidad de personas, situación no aplicable al caso de autos; f) En audiencia, se agregó y reiteró que, la acción de amparo constitucional presentada por la accionante, no cumple el principio de subsidiariedad que la caracteriza, toda vez que, la misma, tuvo conocimiento del proceso desde el 2011, sin haber denunciado las irregularidades de modo oportuno, a través de las vías administrativas y ordinarias de reclamo establecidas en el ordenamiento jurídico; no siendo viable aplicar la excepción invocada, por daño irremediable e irreparable. Así, notificada la impetrante de tutela con el proveído que ahora impugna, de manera personal, en instalaciones de la Administración Tributaria, pudo formular recurso de alzada o demanda contenciosa tributaria, por cuanto, de acuerdo a la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, de modificación del Código Tributario Boliviano, todo acto que establezca, determine o sea un acto definitivo que cause estado para un contribuyente, puede ser impugnado, sea en la vía administrativa o judicial; lo que no aconteció en el caso de autos; g) En el caso, el mismo emerge de “una deuda declarada por la Señora Selma Alfaro en el año 2010” (sic), habiendo sido notificada en las gestiones 2008 y 2009, con proveídos de inicio de ejecución tributaria, por declaraciones que la contribuyente efectuó, en relación a los periodos 2004 y 2005, del NIT; aspectos por los que, fue notificada por edictos, al no haber sido encontrada en su domicilio señalado en el padrón, iniciándose posteriormente, las medidas coactivas respectivas, de conformidad al art. 110 del CTB; es decir, hipotecas, retención de fondos “y demás”, de las cuales la impetrante de tutela, tomó conocimiento, iniciando una demanda de nulidad del poder con el que se abrió un NIT a su nombre, manifestando que ella nunca “habría emitido apertura un NIT”; h) La demanda de nulidad anotada en el punto anterior, fue dirigida contra Mariza Guzmán Cuéllar, quien presentó el poder y abrió el NIT, a nombre de la accionante; causa ordinaria que culminó con la Sentencia 60/2013, que declaró únicamente la nulidad impetrada, no así, contrariamente a lo que afirma el abogado de la accionante, la nulidad de todas las actuaciones de la Administración Tributaria. En ese orden, no obstante que, la impetrante de tutela, presentó una carta al SIN, adjuntando fotocopia del proceso ordinario, en el que se evidenciaba la emisión del fallo mencionado; es aplicable lo dispuesto en la precitada Resolución Normativa de Directorio 1000911, modificada por su similar 18/14; i) En el asunto en cuestión, no obstante a advertir que, alguien más “saco a nombre de la accionante un NIT” (sic), habiéndose declarado la nulidad del poder; de acuerdo a la normativa referida precedentemente, la única manera que el SIN, pueda liberar a la impetrante de tutela, de toda responsabilidad emergente de las declaraciones juradas que se hicieron a su nombre, insisten, es por medio de un proceso penal en el que se determine la suplantación de identidad, lo que no sucedió en el asunto, en el que sólo consta una Sentencia que estableció la nulidad del acto, sin establecer un tercero responsable “o en este caso de que no se pueda saber quién hay que por medio de un Penal es con una Sentencia ejecutoriada se determine que existió una suplantación de identidad” (sic); argumentos que fueron expuestos y fundamentados debidamente en el proveído emitido sobre el particular; resultando claro en consecuencia que, la Administración Tributaria, no desconoció la Sentencia ejecutoriada de nulidad; sin embargo, reiteran, se rige de acuerdo a normativa que exige la existencia de un proceso penal que determine suplantación de identidad; j) No es evidente lo sustentado por el abogado de la accionante, en sentido que todas las actuaciones de la Administración Tributaria, respecto a su defendida, serían ilegales, empezando desde la notificación del “fiep y demás”, debiendo tomarse en cuenta que, de acuerdo al art. 492, no citan de qué normativa; todas las actuaciones de la Administración precitada, se reconocen como legales hasta que se demuestre lo contrario; no habiéndose “hecho la burla en ningún momento” (sic), estando el proveído cuestionado, debidamente fundamentado, según lo expuesto en el punto anterior; y, k) La demanda tutelar no cumple con el señalamiento pertinente de los derechos fundamentales y garantías constitucionales considerados como vulnerados; consignando únicamente la parte accionante, la violación al debido proceso, sin advertir “si el proveído lo está impugnando por una falta de motivación o por violación a procedimiento o por violaciones al derecho a la defensa, por violación al Juez natural de manera general no dice violaciones al debido proceso” (sic); a más de ello, indica el debido proceso, en su elemento de la seguridad jurídica, constituyéndose la misma un principio que no es objeto de tutela vía acción de amparo constitucional.
Por su parte, en ejercicio de su derecho a la dúplica, indicaron que, si bien afirmaron que no se podían suspender las medidas coactivas; a través de la interposición de un recurso de alzada o una demanda contenciosa administrativa en tiempo correcto, automáticamente se hubieran suspendido las mismas, cuestión que no fue cumplida por la parte accionante, a través del cuestionamiento respecto en la vía administrativa o judicial, siendo la impetrante de tutela quien fue negligente en velar por sus derechos, no así la Administración Tributaria. De otro lado, sostuvieron que, la única que puede declarar la nulidad de las actuaciones de la Administración Tributaria, es dicha instancia, a más de la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT); reiterando asimismo que, sólo se puede dejar sin efecto y levantar las medidas impuestas respecto a la accionante, a través de una sentencia que determine la suplantación de identidades, toda vez que, el fallo emitido en la vía civil, determinó esencialmente la nulidad de un poder; por lo que, no corresponde, al no cumplir los requisitos para levantar las medidas establecidas.
A la pregunta del Tribunal de garantías, en sentido de si durante la tramitación del proceso de impugnación tributaria y posterior a conocer la Sentencia emitida en autoridad de cosa juzgada, se hubiera verificado si la accionante, para la Administración Tributaria, contribuyente, hubiera realizado actividades de las cuales “se desprendan o haya generado algún tributo”; es decir, si “ella presto un Servicio, si ella puso un local Comercial, si utilizó ese NIT. Si le consta a la Administración Tributaria” (sic) “No su nombre Porque su nombre está en entredicho por un Poder calificado como falso” (sic); el Gerente Distrital de Santa Cruz II del SIN, expresó que, de acuerdo a la normativa del SIN, no se efectúa ninguna verificación a efectos del empadronamiento de los contribuyentes para obtener una actividad comercial, y en ese mérito, un NIT; siendo una declaración jurada voluntaria del contribuyente, indicando qué actividad comercial es la que ejercerá; teniendo un proyecto “que es un canal rojo de hacer la verificación de la actividad comercial y el domicilio Fiscal que son dos puntos fundamentalmente para la Administración Tributaria para poder tomar las acciones posteriores para justamente el cobro de la deuda Tributaria…” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 23
- III.1. Consideraciones previas al estudio de fondo de la presente acción tutelar
- 1. La protección puede resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela
- Fragmento 26
- el derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarcan a los procesos administrativos, jurisprudencia que no contradice los principios constitucionales; y que por lo tanto, es compatible con la Constitución vigente
- el debido proceso debe observarse en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, es decir que obliga no solamente a los jueces sino también a los organismos y dependencias de la administración pública. El debido proceso administrativo consiste en que los actos y actuaciones de las autoridades administrativas deben ajustarse no sólo al ordenamiento jurídico legal sino a los preceptos constitucionales. Se pretende garantizar el correcto ejercicio de la administración pública a través de la expedición de actos administrativos que no resulten arbitrarios y, por contera, contrarios a los principios del Estado de derecho.
- Fragmento 29
- la nulidad no se puede declarar por que sí, sino cuando, en efecto, se haya puesto en riesgo la defensa de la otra parte.
- Fragmento 31
- la Constitución Política del Estado, además de establecer que ella goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, de acuerdo con lo previsto por el art. 410.II de la CPE, determina que el bloque de constitucionalidad está integrado por los tratados y convenios internacionales en materia de Derechos Humanos (además de las normas de Derecho Comunitario).
- además, asegura el cumplimiento eficaz de los valores justicia e igualdad material, postulados axiomáticos directrices del nuevo modelo de Estado y reconocidos de manera expresa en el Preámbulo de la Constitución Política del Estado y en el art. 8.1 también del texto constitucional
- asegura que a través de la ponderación de los derechos para el análisis de los casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, debe prevalecer la justicia material
- se opone a la aplicación formal y mecánica de la ley en la definición de una determinada situación jurídica.
- la justicia material es la cúspide de la justicia, donde encuentra realización el contenido axiológico de la justicia; por ello, está encargada a todos los órganos de administración de justicia
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo