SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0094/2016-S2
Fecha: 15-Feb-2016
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, en su elemento esencial de “seguridad jurídica”; a la defensa; a la tutela judicial efectiva; a la propiedad privada; al trabajo y al comercio; y, a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones; alegando que, a través de un poder falso, Mariza Chávez Cuéllar, aperturó un NIT, a su nombre, mismo que dio posteriormente lugar, al inicio de un proceso de ejecución tributaria en su contra, por incumplimiento a deberes tributarios, sin que ella hubiera tenido participación alguna en las acciones asumidas por la mencionada. Enfatiza que, en virtud a lo anotado, acudió a la jurisdicción ordinaria, en la que, por Sentencia 60/2013, el Juez Décimo Tercero de Partido Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, declaró la nulidad del instrumento nombrado, así como los efectos jurídicos emergentes del mismo; aspectos que hizo conocer al SIN. No obstante, lo alegado refiere que, pese a las numerosas solicitudes cursadas a la Administración Tributaria, a fin que se deje sin efecto la causa seguida en su contra, que incluso, se encontraba con la imposición de medidas coactivas, como el embargo del inmueble de su propiedad, estando en etapa de avalúo pericial a fin de su remate; los demandados pronunciaron después de dos años de su primera petición, el proveído 24-001022-15, objetado de ilegal, mediante su acción de defensa, puesto que, sin considerar siquiera lo aducido en sus requerimientos, dispuso la continuidad de las medidas coactivas, con el consiguiente daño irremediable e irreparable, que da lugar a la excepción a la naturaleza subsidiaria de la garantía constitucional incoada, sustentándose dicho actuado, únicamente en la necesidad de la existencia de una causa penal que establezca suplantación de identidad, obviando en ese mérito, la Resolución dictada en la vía ordinaria civil; y que, por otra parte, no fue notificada debidamente con los actuados administrativos del proceso, al haberse procedido a su notificación por edictos, habiendo asumido conocimiento de la causa, recién en circunstancias en que acudió al sistema financiero a fin de obtener un crédito, impidiéndole que pudiera ejercer debidamente su derecho a la defensa; situación que también se puso en consideración del SIN, y que, no fue tomada en cuenta, en el proveído cuestionado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 23
- III.1. Consideraciones previas al estudio de fondo de la presente acción tutelar
- 1. La protección puede resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela
- Fragmento 26
- el derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarcan a los procesos administrativos, jurisprudencia que no contradice los principios constitucionales; y que por lo tanto, es compatible con la Constitución vigente
- el debido proceso debe observarse en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, es decir que obliga no solamente a los jueces sino también a los organismos y dependencias de la administración pública. El debido proceso administrativo consiste en que los actos y actuaciones de las autoridades administrativas deben ajustarse no sólo al ordenamiento jurídico legal sino a los preceptos constitucionales. Se pretende garantizar el correcto ejercicio de la administración pública a través de la expedición de actos administrativos que no resulten arbitrarios y, por contera, contrarios a los principios del Estado de derecho.
- Fragmento 29
- la nulidad no se puede declarar por que sí, sino cuando, en efecto, se haya puesto en riesgo la defensa de la otra parte.
- Fragmento 31
- la Constitución Política del Estado, además de establecer que ella goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, de acuerdo con lo previsto por el art. 410.II de la CPE, determina que el bloque de constitucionalidad está integrado por los tratados y convenios internacionales en materia de Derechos Humanos (además de las normas de Derecho Comunitario).
- además, asegura el cumplimiento eficaz de los valores justicia e igualdad material, postulados axiomáticos directrices del nuevo modelo de Estado y reconocidos de manera expresa en el Preámbulo de la Constitución Política del Estado y en el art. 8.1 también del texto constitucional
- asegura que a través de la ponderación de los derechos para el análisis de los casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, debe prevalecer la justicia material
- se opone a la aplicación formal y mecánica de la ley en la definición de una determinada situación jurídica.
- la justicia material es la cúspide de la justicia, donde encuentra realización el contenido axiológico de la justicia; por ello, está encargada a todos los órganos de administración de justicia
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo