SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0094/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0094/2016-S2

Fecha: 15-Feb-2016

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, en su elemento esencial de “seguridad jurídica”; a la defensa; a la tutela judicial efectiva; a la propiedad privada; al trabajo y al comercio; y, a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones; alegando que, a través de un poder falso, Mariza Chávez Cuéllar, aperturó un NIT, a su nombre, mismo que dio posteriormente lugar, al inicio de un proceso de ejecución tributaria en su contra, por incumplimiento a deberes tributarios, sin que ella hubiera tenido participación alguna en las acciones asumidas por la mencionada. Enfatiza que, en virtud a lo anotado, acudió a la jurisdicción ordinaria, en la que, por Sentencia 60/2013, el Juez Décimo Tercero de Partido Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, declaró la nulidad del instrumento nombrado, así como los efectos jurídicos emergentes del mismo; aspectos que hizo conocer al SIN. No obstante, lo alegado refiere que, pese a las numerosas solicitudes cursadas a la Administración Tributaria, a fin que se deje sin efecto la causa seguida en su contra, que incluso, se encontraba con la imposición de medidas coactivas, como el embargo del inmueble de su propiedad, estando en etapa de avalúo pericial a fin de su remate; los demandados pronunciaron después de dos años de su primera petición, el proveído 24-001022-15, objetado de ilegal, mediante su acción de defensa, puesto que, sin considerar siquiera lo aducido en sus requerimientos, dispuso la continuidad de las medidas coactivas, con el consiguiente daño irremediable e irreparable, que da lugar a la excepción a la naturaleza subsidiaria de la garantía constitucional incoada, sustentándose dicho actuado, únicamente en la necesidad de la existencia de una causa penal que establezca suplantación de identidad, obviando en ese mérito, la Resolución dictada en la vía ordinaria civil; y que, por otra parte, no fue notificada debidamente con los actuados administrativos del proceso, al haberse procedido a su notificación por edictos, habiendo asumido conocimiento de la causa, recién en circunstancias en que acudió al sistema financiero a fin de obtener un crédito, impidiéndole que pudiera ejercer debidamente su derecho a la defensa; situación que también se puso en consideración del SIN, y que, no fue tomada en cuenta, en el proveído cuestionado.