SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0110/2016-S2
Fecha: 15-Feb-2016
1)
Lía Cardozo Veizan, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, mediante informe escrito, cursante a fs. 19 y vta., manifestó que: 1) El impetrante alega que solo se señaló audiencia de consideración de medidas cautelares; aspecto que no es evidente, toda vez que también se fijó audiencia conclusiva, la cual fue suspendida debido a que el abogado del SEPDEP solicitó la suspensión a efectos de preparar los incidentes y excepciones, tal y como se tiene transcrita en el acta que cursa en obrados; 2) “De la observación que realiza de la intervención del abogado de Defensa Pública, quien tenía conocimiento de su designación, más aun considerando que los abogados titulares quienes pese a su legal notificación no se hicieron presentes ni justificaron su inasistencia ni solicitaron la suspensión de la audiencia”; y, 3) De acuerdo al informe de Secretaria, el recurso de apelación interpuesta fue remitida ante el Tribunal de alzada, conforme a la SCP 1143/2014 de 10 de junio; por lo que no vulneró los derechos a la vida, a la defensa, y al debido proceso, motivo por el que solicitó se deniegue la tutela porque no se cumplió con el principio de subsidiariedad.
El accionante, por intermedio de sus representantes, a tiempo de ratificar en su integridad el memorial de su demanda, expresó lo siguiente: 1) La Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz señaló audiencias de medida cautelar y posteriormente la conclusiva, es una batalla durante seis meses en los cuales se pidió que por cumplimiento al “artículo 325” se señale complementación de actos y dentro de la audiencia conclusiva se tramite la medida cautelar, lo cual no ha sido cumplido, ya que señaló audiencia de ésta última y la Juez demandada se declara en comisión –viaja a Sucre acompañada de su secretaria–, se apersonó al Penal de San Roque en el cual Luis Alberto Valle Ureña se encontraba con suero en estado somnoliento lo obligan a trasladarse a la sala e instalaron la audiencia de medida cautelar sin que esté su abogado de confianza, y le imponen un defensor de oficio, al cual no se le concede el tiempo pertinente para que revise el cuaderno; y, 2) Luis Alberto Valle Ureña, renuncia a este abogado del SEPDEP, pero la Jueza no le permitió renunciar e instaló la audiencia y se le aplicó la excesiva medida cautelar de detención preventiva sin importar que estaba con una ineficaz defensa del abogado de oficio que no tenía conocimiento de su causa.
Lía Cardozo Veizan, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, mediante informe escrito, cursante a fs. 268 y vta., precisó que: 1) El ahora accionante, menciona actuados que fueron observados en varias acciones de libertad que fueron denegadas; 2) Con relación a la remisión de la apelación interpuesta, por Luis Alberto Valle Ureña se tiene que las partes no proveyeron las copias para realizar las diligencias y la remisión correspondiente, por lo que de conformidad a la SCP 1143/2014 de 10 de junio, se remitió antecedentes al Tribunal de alzada, y la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justica del referido departamento observó actuados, por el que mediante decreto de 10 de agosto de 2015, se conminó a la parte apelante a proveer las copias; sin embargo, ésta solicitó reposición del referido decreto, al cual no se le dio curso, dado que el Juzgado no cuenta con las copias suficientes para remitir en grado de apelación; y, 3) Por otra parte, la designación de abogado del SEPDEP, se debió a que los titulares, pese a su legal notificación, no se hicieron presentes en la audiencia, no justificaron su inasistencia y tampoco solicitaron la suspensión de este actuado; por consiguiente, solicitó la imposición de una multa procesal, señalando que no se puede admitir el uso indiscriminado de acciones que ya fueron resueltos.
- acciones de libertad
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.1. Contenido de la demanda
- I.2.1. Ratificación de la acción
- concedió
- I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- Expedientes 12012-2015-25-AL
- Expediente 12113-2015-25-AL
- se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos
- III.2. El principio de celeridad en las solicitudes relacionadas con la libertad física de las personas
- III.3. Sobre la dilación en la remisión del recurso de apelación de las resoluciones que rechazan o imponen la medida cautelar de la detención preventiva
- Considerando lo establecido en la norma antes glosada, la jurisprudencia constitucional -como se ha visto en el anterior Fundamento Jurídico- concluyó que si existe demora en el trámite de apelación de las resoluciones que rechazan la solicitud de cesación de la detención preventiva, la misma puede ser denunciada y conocida a través de la acción de libertad o de pronto despacho.
- Otro aspecto analizado por la jurisprudencia constitucional fue el relativo a la exigencia de provisión de los recaudos de ley, estableciéndose que no se constituye en un motivo justificado para demorar la remisión de los antecedentes del recurso de apelación ante el superior en grado, siendo por tanto ilegal la actuación de los juzgadores que computan el plazo de las veinticuatro horas previstas en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga los recaudos de ley.
- la falta de provisión de los recaudos de ley, no constituye en razón suficiente para posponer o dilatar la remisión de obrados ante el superior en grado, de manera que, un entendimiento contrario implicaría que la tramitación del proceso esté condicionado a aspectos de índole meramente pecuniario en franca transgresión de las normas establecidas a tal efecto, lo cual implica vulneración de los principios de celeridad, gratuidad, oportunidad, entre otros
- III.4.1.
- III.4.2.