SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0110/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0110/2016-S2

Fecha: 15-Feb-2016

III.4.2.

En el caso, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso y la garantía del juez natural, afirmando que dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, ahora demandada, no obstante de contar con abogados defensores, los cuales no pudieron asistir a la audiencia de consideración de medidas cautelares, le impuso un abogado de oficio, quien al no conocer del proceso, permitió que dicho actuado continúe, determinándose en completo estado de indefensión su detención preventiva; medida que al ser apelada, a la fecha de interposición de la presente acción, no fue remitida al Tribunal de alzada incumpliéndose lo señalado por el art. 251 del CPP.

Precisada la problemática planteada; de la revisión de los antecedentes del proceso, se tiene que el 21 de julio de 2015, mediante Auto interlocutorio 296 “A”/2015, la Jueza ahora demandada impuso a Luis Alberto Valle Ureña, la extrema medida de la detención preventiva, a cumplirse en el penal de San Roque de Sucre, Resolución que fue objeto de apelación; recurso que según informe de la autoridad demandada, fue remitido al Tribunal de alzada; sin embargo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, donde radicó el recurso, observó actuados, por lo que mediante decreto de 10 de agosto de 2015 se conminó al apelante a proveer las copias necesarias para la remisión del proceso, contra el cual el ahora accionante hubiera deducido recurso de reposición, el mismo que fue rechazado, en razón a que el Juzgado a su cargo no cuenta con las copias suficientes para volver a remitir el recurso de apelación incidental.

En merito a los antecedentes antes descritos y las consideraciones jurídico constitucionales glosados en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuyos razonamientos son aplicables al caso en análisis, por cuanto las obligaciones respecto a la provisión de fotocopias, es un aspecto que no impide al Juez remitir las piezas procesales al Tribunal de alzada en el plazo determinado por el Código adjetivo de la materia, asumiendo el principio de celeridad, el cual no fue observado por la autoridad judicial ahora demandada, advirtiéndose en su actuación una dilación indebida e injustificada en la remisión del recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el Auto interlocutorio 296 ”A”/2015; mas, si consideramos que este fue devuelto por el Tribunal de alzada a objeto de subsanar algunas omisiones; lo que permite inferir que fue afectado el derecho del accionante a definirse en forma oportuna su situación jurídica procesal; omisión que se encuentra dentro del ámbito de protección que brinda la acción de libertad de pronto despacho; correspondiendo en consecuencia conceder la tutela demandada.