SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0110/2016-S2
Fecha: 15-Feb-2016
i)
Por su parte, Renán Sebastián Oblitas Ferrufino, Director Departamental del SEPDEP de Chuquisaca, por informe escrito cursante de fs. 142 a 144, manifestó que: i) Su persona se hizo presente a la audiencia de aplicación de medidas cautelares, porque sus funciones se encuentran enmarcadas en la ciudad de Sucre, ya que el 3 de julio de 2015, a horas 16:00, en el Penal de San Roque, Luis Alberto Valle Ureña se encontraba en su habitación recibiendo tratamiento médico de suero intravenoso echado en su cama, lugar donde se llevó la audiencia de aplicación de medidas cautelares; ii) Su persona se hizo presente en cumplimiento a la nota emitida por la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, en la que solicitó la presencia de un abogado del SEPDEP de Sucre para que pueda asistir en dicha audiencia al imputado Luis Alberto Valle Ureña, tomando como criterios lo señalado en la Ley 463 de 19 de diciembre de 2013 (Ley del Servicio Plurinacional de Defensa Pública) y su Reglamento Decreto Supremo (DS) 2234 de 31 de diciembre de 2014; y, iii) En el presente caso, la parte accionante alegó que su persona afectó su libertad, aspecto que no es cierto ya que causa extrañeza que los abogados de Luis Alberto Valle Ureña, que no comparecieron a dicha audiencia quieran remendar dicha falta con acciones que no vienen al caso, haciendo notar que existe deslealtad procesal por parte de estos abogados ya que los mismos, no es la primera vez, que no asisten a las audiencias programadas en la ciudad de Sucre, razón por la que se solicitó a los abogados del SEPDEP de Chuquisaca asistir al imputado. En virtud a lo expuesto siendo que su persona carece de legitimación pasiva, impetra denegar la tutela.
Lía Cardozo Veizan, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, mediante informe escrito, cursante a fs. 186 y vta., expresó que: i) El impetrante hace mención a actuados que hubieron observaciones en varias acciones de libertad que fueron denegadas e incluso fue conocida por la Jueza Quinta de Sentencia Penal del mismo departamento, quien se constituyó en Juez de garantías; ii) Alega que solo se señaló audiencia de consideración de medidas cautelares; aspecto que no es evidente, toda vez que también se fijó audiencia conclusiva, la cual fue suspendida debido a que el abogado del SEPDEP solicitó la suspensión a efectos de preparar los incidentes y excepciones, tal y como se tiene transcrita en el acta que cursa en obrados; iii) De la observación que realiza de la intervención del abogado del SEPDEP, quien tenía conocimiento de su designación, más aun considerando que los abogados titulares pese a su legal notificación no se hicieron presentes ni justificaron su inasistencia tampoco solicitaron la suspensión de la audiencia; y, iv) Con relación a la remisión de la apelación interpuesta se tiene el informe de secretaria que la misma fue remitida ante el Tribunal de alzada, conforme a la SCP 1143/2014 de 10 de junio; por lo que la Jueza demandada no vulneró los derechos a la vida, a la defensa, al debido proceso y aun recurso efectivo, motivo por el que solicitó se deniegue la tutela porque no se cumplió con el principio de subsidiariedad.
- acciones de libertad
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.1. Contenido de la demanda
- I.2.1. Ratificación de la acción
- concedió
- I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- Expedientes 12012-2015-25-AL
- Expediente 12113-2015-25-AL
- se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos
- III.2. El principio de celeridad en las solicitudes relacionadas con la libertad física de las personas
- III.3. Sobre la dilación en la remisión del recurso de apelación de las resoluciones que rechazan o imponen la medida cautelar de la detención preventiva
- Considerando lo establecido en la norma antes glosada, la jurisprudencia constitucional -como se ha visto en el anterior Fundamento Jurídico- concluyó que si existe demora en el trámite de apelación de las resoluciones que rechazan la solicitud de cesación de la detención preventiva, la misma puede ser denunciada y conocida a través de la acción de libertad o de pronto despacho.
- Otro aspecto analizado por la jurisprudencia constitucional fue el relativo a la exigencia de provisión de los recaudos de ley, estableciéndose que no se constituye en un motivo justificado para demorar la remisión de los antecedentes del recurso de apelación ante el superior en grado, siendo por tanto ilegal la actuación de los juzgadores que computan el plazo de las veinticuatro horas previstas en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga los recaudos de ley.
- la falta de provisión de los recaudos de ley, no constituye en razón suficiente para posponer o dilatar la remisión de obrados ante el superior en grado, de manera que, un entendimiento contrario implicaría que la tramitación del proceso esté condicionado a aspectos de índole meramente pecuniario en franca transgresión de las normas establecidas a tal efecto, lo cual implica vulneración de los principios de celeridad, gratuidad, oportunidad, entre otros
- III.4.1.
- III.4.2.