SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0110/2016-S2
Fecha: 15-Feb-2016
concedió
El Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 26/2015 de 18 de agosto, cursante de fs. 279 a 281, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Jueza demandada, en el plazo de cuarenta y ocho horas, remita actuados ante el superior en grado; en base a los siguientes fundamentos: i) Según antecedentes, el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, tiene conocimiento del proceso penal seguido contra el ahora accionante, dentro el cual se emitió el Auto interlocutorio 296 “A”/2015, disponiendo su detención preventiva, siendo apelada el 24 de igual mes y año, y el 27 de ese mismo mes y año, determinada su remisión al Tribunal Departamental de Justicia de dicho departamento, además de la notificación a las partes en el plazo de veinticuatro horas y la provisión de las correspondientes copias. Efectivizada la remisión el 31 de julio del citado año, la Sala Penal Segunda devolvió actuados al juzgado de origen, el 7 de agosto de ese año, con observaciones; así, la autoridad conminó a proveer las copias para su remisión en el plazo de cuarenta y ocho horas, mereciendo que la parte apelante solicite reposición a dicha determinación, misma que fue denegada por Auto de 17 de agosto de 2015; ii) De acuerdo a la doctrina, jurisprudencia constitucional y el principio de gratuidad en la administración de justicia, tratándose de personas privadas de libertad, como en el caso, no se puede conminar a proveer las copias para su remisión al superior, estando detenido el imputado en la ciudad de Sucre, dando lugar a su incumplimiento, por lo que la autoridad jurisdiccional debe poner a conocimiento del Tribunal Departamental de Justicia, para la provisión de las copias necesarias, si fuese en cantidad considerable; y, iii) En la presente acción de libertad, se tiene que existe un trámite de apelación que a la fecha no fue remitido ante el superior en grado para su consideración, a cuya consecuencia, fue vulnerado el principio de celeridad, toda vez que no existe justificativo para tal inobservancia.
- acciones de libertad
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.1. Contenido de la demanda
- I.2.1. Ratificación de la acción
- concedió
- I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- Expedientes 12012-2015-25-AL
- Expediente 12113-2015-25-AL
- se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos
- III.2. El principio de celeridad en las solicitudes relacionadas con la libertad física de las personas
- III.3. Sobre la dilación en la remisión del recurso de apelación de las resoluciones que rechazan o imponen la medida cautelar de la detención preventiva
- Considerando lo establecido en la norma antes glosada, la jurisprudencia constitucional -como se ha visto en el anterior Fundamento Jurídico- concluyó que si existe demora en el trámite de apelación de las resoluciones que rechazan la solicitud de cesación de la detención preventiva, la misma puede ser denunciada y conocida a través de la acción de libertad o de pronto despacho.
- Otro aspecto analizado por la jurisprudencia constitucional fue el relativo a la exigencia de provisión de los recaudos de ley, estableciéndose que no se constituye en un motivo justificado para demorar la remisión de los antecedentes del recurso de apelación ante el superior en grado, siendo por tanto ilegal la actuación de los juzgadores que computan el plazo de las veinticuatro horas previstas en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga los recaudos de ley.
- la falta de provisión de los recaudos de ley, no constituye en razón suficiente para posponer o dilatar la remisión de obrados ante el superior en grado, de manera que, un entendimiento contrario implicaría que la tramitación del proceso esté condicionado a aspectos de índole meramente pecuniario en franca transgresión de las normas establecidas a tal efecto, lo cual implica vulneración de los principios de celeridad, gratuidad, oportunidad, entre otros
- III.4.1.
- III.4.2.