SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0110/2016-S2
Fecha: 15-Feb-2016
a)
Se encuentra sujeto a proceso ante el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, bajo el control jurisdiccional de la autoridad ahora demandada, quien de manera ilegal e indebida, le sometió a una audiencia de medida cautelar en forma separada a la audiencia conclusiva, como si la discusión de medidas cautelares no fuera un incidente, cuando debió haberse considerado en la misma, por el principio de concentración de actos, por ello la Jueza demandada actuó al margen del derecho y la Constitución Política del Estado, cumpliendo una consigna política de privarle de su libertad a toda costa y sin observar su derecho a la defensa. Por otra parte, se le impuso un defensor público que no es de su confianza mismo que ejerció en complicidad con la Fiscalía, la Juez de la causa y las autoridades del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, para formalizar con su presencia la habilitación de la audiencia cautelar y evitar su defensa eficiente y eficaz en la audiencia conclusiva.
Finalmente, refiere que agotó los medios ordinarios de impugnación, sin que estos funcionen de manera rápida y expedita, conforme señala el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); de modo que la Jueza demandada, lesionó sus derechos al debido proceso, a la impugnación y al ejercicio de una defensa, evitando que impugne sus irregulares actos ilegales; por ello la arbitrariedad de la que es víctima debe ser corregida en el fondo, dejándose sin efecto la resolución que dispuso su detención preventiva por ser emergente de violación de derechos y garantías.
El accionante, a través de sus abogados, en audiencia pública, a tiempo de ratificar en su integridad el memorial de su demanda, manifestó que: a) Debe establecerse que en el proceso seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de favorecimiento al enriquecimiento ilícito, ya se emitió la acusación; sin embargo, se señaló audiencias de medida cautelar y luego la conclusiva, esa era la primera cuestión que se observó; no obstante, en la audiencia de medidas cautelares de 3 de julio de 2015, la que se celebró en la ciudad de Sucre se generaron las primeras vulneraciones al debido proceso; y, b) Se encontraba recibiendo sueroterapia en su celda, la Jueza hoy demandada se presentó en ese lugar junto con los defensores del SEPDEP, “la gobernación y transparencia”; al verlo postrado en cama porque estaba recibiendo tratamiento médico dispuso que en ese instante se le haga un examen médico forense; el Médico lo valoró en ese momento determinando que estaba lucido y se inició la audiencia de medidas cautelares, imponiéndole un abogado de SEPDEP, esa es la primera lesión ya que el defensor de oficio no tenía conocimiento de los actuados procesales, debido a que jamás se le notificó con la petición de medidas cautelares; pese a ello, la Jueza demandada dictó el Auto interlocutorio 296 “A”/2015 de 31 de julio, disponiendo la detención preventiva de Luis Alberto Valle Ureña; dicha Resolución tiene un medio ordinario para su activación, el recurso de apelación de medida cautelar, ese derecho se cumplió, el cual cursa en posteriores actuados, al mismo la Jueza de la cusa decretó se tiene presente, el que no fue remitido, alegando que no se habría provisto los recaudos de ley.
- acciones de libertad
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.1. Contenido de la demanda
- I.2.1. Ratificación de la acción
- concedió
- I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- Expedientes 12012-2015-25-AL
- Expediente 12113-2015-25-AL
- se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos
- III.2. El principio de celeridad en las solicitudes relacionadas con la libertad física de las personas
- III.3. Sobre la dilación en la remisión del recurso de apelación de las resoluciones que rechazan o imponen la medida cautelar de la detención preventiva
- Considerando lo establecido en la norma antes glosada, la jurisprudencia constitucional -como se ha visto en el anterior Fundamento Jurídico- concluyó que si existe demora en el trámite de apelación de las resoluciones que rechazan la solicitud de cesación de la detención preventiva, la misma puede ser denunciada y conocida a través de la acción de libertad o de pronto despacho.
- Otro aspecto analizado por la jurisprudencia constitucional fue el relativo a la exigencia de provisión de los recaudos de ley, estableciéndose que no se constituye en un motivo justificado para demorar la remisión de los antecedentes del recurso de apelación ante el superior en grado, siendo por tanto ilegal la actuación de los juzgadores que computan el plazo de las veinticuatro horas previstas en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga los recaudos de ley.
- la falta de provisión de los recaudos de ley, no constituye en razón suficiente para posponer o dilatar la remisión de obrados ante el superior en grado, de manera que, un entendimiento contrario implicaría que la tramitación del proceso esté condicionado a aspectos de índole meramente pecuniario en franca transgresión de las normas establecidas a tal efecto, lo cual implica vulneración de los principios de celeridad, gratuidad, oportunidad, entre otros
- III.4.1.
- III.4.2.