SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0110/2016-S2
Fecha: 15-Feb-2016
II.3.
II.3. Mediante memorial presentado el 24 de julio de 2015, Luis Alberto Valle Ureña interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto interlocutorio 296 “A”/2015, argumentando lo siguiente: a) Pese a que justificó la ausencia de sus abogados señalando que los mismos se encontraban en el departamento de Pando en la audiencia de inspección dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Leopoldo Fernández Ferreira; sin embargo, pese a ello la Jueza prosiguió la audiencia imponiéndole un abogado del SEPDEP, quien no conocía su proceso y pese a su renuncia se le obligó ser defendido por esta persona; b) Debido a que el abogado designando por la Jueza, no conocía su proceso, no le defendió de forma correcta y con idoneidad siendo una réplica de lo manifestado por la representante del Ministerio Público y la autoridad demandada que tramaron llevar esta audiencia para justificar cinco años de inoperancia y negligencia, y un proceso sin movimiento a cambio de favores políticos; c) El desconocimiento de su proceso por parte del abogado designado era notorio, dado que el proceso se encuentra radicado en la ciudad de La Paz y la audiencia se celebró en Sucre; también, el abogado designado es de ésta ciudad; es decir, un abogado que vive y reside en otro departamento a más de 200 Km podría haber revisado su proceso en un minuto, pese a eso se prestó al teatro armado por la Jueza hoy demandada, en la audiencia que ya tenía el fallo escrito que era disponer su detención preventiva afectando su derecho a la defensa; y, d) Se trata de una resolución incompleta contradictoria y producto de actividad procesal defectuosa, convalida defectos procesales violatorios de sus garantías al debido proceso y a la defensa, inobservó los principios de verdad material, igualdad, equidad proporcionalidad, transparencia, independencia judicial, e incurre en interpretación absurda y arbitraria de las normas aplicables al caso ya que dentro de su proceso no es posible la aplicación de tipos penales nuevos a hechos acaecidos con anterioridad, lo que demostraría que la resolución es contraria a la ley (fs. 62 a 66 vta.).
- acciones de libertad
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.1. Contenido de la demanda
- I.2.1. Ratificación de la acción
- concedió
- I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- Expedientes 12012-2015-25-AL
- Expediente 12113-2015-25-AL
- se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos
- III.2. El principio de celeridad en las solicitudes relacionadas con la libertad física de las personas
- III.3. Sobre la dilación en la remisión del recurso de apelación de las resoluciones que rechazan o imponen la medida cautelar de la detención preventiva
- Considerando lo establecido en la norma antes glosada, la jurisprudencia constitucional -como se ha visto en el anterior Fundamento Jurídico- concluyó que si existe demora en el trámite de apelación de las resoluciones que rechazan la solicitud de cesación de la detención preventiva, la misma puede ser denunciada y conocida a través de la acción de libertad o de pronto despacho.
- Otro aspecto analizado por la jurisprudencia constitucional fue el relativo a la exigencia de provisión de los recaudos de ley, estableciéndose que no se constituye en un motivo justificado para demorar la remisión de los antecedentes del recurso de apelación ante el superior en grado, siendo por tanto ilegal la actuación de los juzgadores que computan el plazo de las veinticuatro horas previstas en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga los recaudos de ley.
- la falta de provisión de los recaudos de ley, no constituye en razón suficiente para posponer o dilatar la remisión de obrados ante el superior en grado, de manera que, un entendimiento contrario implicaría que la tramitación del proceso esté condicionado a aspectos de índole meramente pecuniario en franca transgresión de las normas establecidas a tal efecto, lo cual implica vulneración de los principios de celeridad, gratuidad, oportunidad, entre otros
- III.4.1.
- III.4.2.