SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0110/2016-S2
Fecha: 15-Feb-2016
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, por intermedio de su abogado, en audiencia pública, ratificó la acción de libertad, haciendo énfasis en la existencia de dos procesos radicados en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz seguidos en su contra, uno de ellos por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito, donde al no contar con abogados defensores, ya que los mismos se encontraban en Pando por el caso Leopoldo Fernández Ferreira, la Jueza de la causa sin atender dicho justificativo, le impuso uno de oficio sin que éste tenga conocimiento del proceso, a cuya consecuencia se encuentra con detención preventiva; medida que en su oportunidad fue apelada, sin que sea remitida por la referida autoridad, que recién el 31 de julio del citado año dispuso la remisión de antecedentes, conocida a través de otra acción de libertad; es decir, no se dio cumplimiento a la jurisprudencia constitucional y al art. 251 del CPP, que señalan que la remisión debe ser inmediata; de esa manera, la remisión de la apelación ahora es inoportuna, pues ya perdió su eficacia, por lo que solicita la aplicación del precedente constitucional contenido en la SCP 00038/2015 de 10 de agosto, la cual establece que probado que en el proceso no se remitieron antecedentes, se tiene la vía expedita para acudir nuevamente.
- acciones de libertad
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.1. Contenido de la demanda
- I.2.1. Ratificación de la acción
- concedió
- I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- Expedientes 12012-2015-25-AL
- Expediente 12113-2015-25-AL
- se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos
- III.2. El principio de celeridad en las solicitudes relacionadas con la libertad física de las personas
- III.3. Sobre la dilación en la remisión del recurso de apelación de las resoluciones que rechazan o imponen la medida cautelar de la detención preventiva
- Considerando lo establecido en la norma antes glosada, la jurisprudencia constitucional -como se ha visto en el anterior Fundamento Jurídico- concluyó que si existe demora en el trámite de apelación de las resoluciones que rechazan la solicitud de cesación de la detención preventiva, la misma puede ser denunciada y conocida a través de la acción de libertad o de pronto despacho.
- Otro aspecto analizado por la jurisprudencia constitucional fue el relativo a la exigencia de provisión de los recaudos de ley, estableciéndose que no se constituye en un motivo justificado para demorar la remisión de los antecedentes del recurso de apelación ante el superior en grado, siendo por tanto ilegal la actuación de los juzgadores que computan el plazo de las veinticuatro horas previstas en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga los recaudos de ley.
- la falta de provisión de los recaudos de ley, no constituye en razón suficiente para posponer o dilatar la remisión de obrados ante el superior en grado, de manera que, un entendimiento contrario implicaría que la tramitación del proceso esté condicionado a aspectos de índole meramente pecuniario en franca transgresión de las normas establecidas a tal efecto, lo cual implica vulneración de los principios de celeridad, gratuidad, oportunidad, entre otros
- III.4.1.
- III.4.2.