SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0110/2016-S2
Fecha: 15-Feb-2016
I.1. Contenido de la demanda
Se encuentra sujeto a proceso ante el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, bajo el control jurisdiccional de la autoridad ahora demandada, quien de manera ilegal e indebida, le sometió a una audiencia de medida cautelar en forma separada a la audiencia conclusiva, como si la discusión de medidas cautelares no fuera un incidente, cuando debió haberse considerado en la misma, por el principio de concentración de actos, por ello la Jueza demandada actuó al margen del derecho y la Constitución Política del Estado, cumpliendo una consigna política de privarle de su libertad a toda costa y sin observar su derecho a la defensa. Por otra parte, se le impuso un defensor público que no es de su confianza mismo que ejerció en complicidad con la Fiscalía, la Juez de la causa y las autoridades del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, para formalizar con su presencia la habilitación de la audiencia cautelar y evitar su defensa eficiente y eficaz en la audiencia conclusiva.
Finalmente, refiere que agotó los medios ordinarios de impugnación, sin que estos funcionen de manera rápida y expedita, conforme señala el art. 251 del CPP; de modo que la Jueza demandada, lesionó sus derechos al debido proceso, a la impugnación y al ejercicio de una defensa, evitando que impugne sus irregulares actos ilegales; por ello la arbitrariedad de la que es víctima debe ser corregida en el fondo, dejándose sin efecto la resolución que dispuso su detención preventiva por ser emergente de violación de derechos y garantías.
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito, la Jueza demandada, de manera arbitraria, le impuso la defensa técnica del abogado Renán Sebastián Oblitas Ferrufino, profesional que sin conocer la causa, negligentemente permitió prosiga la audiencia, sin solicitar por lo menos un cuarto intermedio para hacerse de los descargos correspondientes, por lo que en ese total estado de indefensión la referida autoridad jurisdiccional, inobservando el principio de favorabilidad, le impuso la extrema medida de la detención preventiva.
Apelada la referida Resolución el 24 de julio de 2015, quedando así agotada la vía de impugnación ordinaria, la Jueza ahora demandada, en prescindencia de lo señalado por el art. 251 del CPP, no remitió actuados para el verificativo de la audiencia respectiva al Tribunal de alzada hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, venciéndose así el plazo para este efecto, tornando en ineficaz el trámite de este medio de impugnación; fallo por demás incompleto, contradictorio y producto de actividad procesal defectuosa, que alcanza en su omisión las reglas de interpretación, de las normas que rigen la libertad y las limitaciones legales y constitucionales para su restricción, en cuyo mérito solicita el análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria, al ser de competencia de la jurisdicción constitucional, cuando la labor de interpretación sea arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, que en el caso ha sido verificada.
- acciones de libertad
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.1. Contenido de la demanda
- I.2.1. Ratificación de la acción
- concedió
- I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- Expedientes 12012-2015-25-AL
- Expediente 12113-2015-25-AL
- se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos
- III.2. El principio de celeridad en las solicitudes relacionadas con la libertad física de las personas
- III.3. Sobre la dilación en la remisión del recurso de apelación de las resoluciones que rechazan o imponen la medida cautelar de la detención preventiva
- Considerando lo establecido en la norma antes glosada, la jurisprudencia constitucional -como se ha visto en el anterior Fundamento Jurídico- concluyó que si existe demora en el trámite de apelación de las resoluciones que rechazan la solicitud de cesación de la detención preventiva, la misma puede ser denunciada y conocida a través de la acción de libertad o de pronto despacho.
- Otro aspecto analizado por la jurisprudencia constitucional fue el relativo a la exigencia de provisión de los recaudos de ley, estableciéndose que no se constituye en un motivo justificado para demorar la remisión de los antecedentes del recurso de apelación ante el superior en grado, siendo por tanto ilegal la actuación de los juzgadores que computan el plazo de las veinticuatro horas previstas en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga los recaudos de ley.
- la falta de provisión de los recaudos de ley, no constituye en razón suficiente para posponer o dilatar la remisión de obrados ante el superior en grado, de manera que, un entendimiento contrario implicaría que la tramitación del proceso esté condicionado a aspectos de índole meramente pecuniario en franca transgresión de las normas establecidas a tal efecto, lo cual implica vulneración de los principios de celeridad, gratuidad, oportunidad, entre otros
- III.4.1.
- III.4.2.