SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0110/2016-S2
Fecha: 15-Feb-2016
III.4.1.
En el presente caso; en ambas acciones con idénticos fundamentos se denuncia que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Luis Alberto Valle Ureña y Otros por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito; la autoridad judicial ahora demandada, de manera ilegal e indebida, sometió al accionante a una audiencia de medidas cautelares en forma separada a la audiencia conclusiva, como si la discusión de medidas cautelares no fuera un incidente, cuando debió haberse considerado en la misma por el principio de concentración de actos, actuando al margen del derecho y la Constitución Política del Estado, cumpliendo una consigna política de privarle de su libertad, imponiéndole a este cometido un defensor público que no es de su confianza quien hubiere actuado en complicidad con la Fiscalía la Jueza de la causa y las autoridades del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, para formalizar con su presencia la habilitación de la audiencia cautelar y evitar su defensa, lesionando sus derechos a la vida, a la defensa en su vertiente a ser oído, al debido proceso y a tener una respuesta oportuna.
Precisados los hechos motivo de ambas acciones tutelares; del análisis de los antecedentes adjuntos al proceso, se establece que mediante Auto 296 “A”/2015, se determinó la detención preventiva del accionante en el Penal de San Roque de la ciudad de Sucre, como efecto del proceso penal que le sigue el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito. Asimismo, se evidencia que el ahora accionante contra el citado Auto, por memorial de 24 de julio de igual año, interpuso recurso de apelación incidental con los mismos fundamentos expuestos en las acciones de libertad en análisis; tal como se desprende del contenido de este recurso que cursa de fs. 62 a 66 vta.; es decir, alegando que se vulneró el principio de concentración de actos procesales, al no haberse realizado la audiencia conclusiva en el mismo acto en el que se consideró su detención preventiva, y que se lesionó su derecho a la defensa por habérsele impuesto un abogado del SEPDEP; recurso que fue remitido al Tribunal de alzada el 31 de julio de 2015, según nota de remisión cursante a fs. 9 y vta.
De los antecedentes descritos, se tiene que el ahora accionante previo a acudir a la jurisdicción constitucional, impugnó dichos actos lesivos mediante el recurso de apelación incidental, el que a la presentación de las acciones de libertad en análisis no fue resuelto por el Tribunal de alzada, quien en caso de ser evidentes los hechos lesivos denunciados, tiene la posibilidad de restituir los derechos afectados del accionante, por lo que no se puede pretender restablecer sus derechos presuntamente conculcados vía acción de libertad, ya que la misma no es sustitutiva de los mecanismos de impugnación existentes; es decir, que no se puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, conforme a los razonamientos desarrollados en el Fundamentos Jurídicos III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, lo que inviabiliza la acción tutelar, por cuanto al activar ambas instancias para que conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico; en consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
- acciones de libertad
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.1. Contenido de la demanda
- I.2.1. Ratificación de la acción
- concedió
- I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- Expedientes 12012-2015-25-AL
- Expediente 12113-2015-25-AL
- se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos
- III.2. El principio de celeridad en las solicitudes relacionadas con la libertad física de las personas
- III.3. Sobre la dilación en la remisión del recurso de apelación de las resoluciones que rechazan o imponen la medida cautelar de la detención preventiva
- Considerando lo establecido en la norma antes glosada, la jurisprudencia constitucional -como se ha visto en el anterior Fundamento Jurídico- concluyó que si existe demora en el trámite de apelación de las resoluciones que rechazan la solicitud de cesación de la detención preventiva, la misma puede ser denunciada y conocida a través de la acción de libertad o de pronto despacho.
- Otro aspecto analizado por la jurisprudencia constitucional fue el relativo a la exigencia de provisión de los recaudos de ley, estableciéndose que no se constituye en un motivo justificado para demorar la remisión de los antecedentes del recurso de apelación ante el superior en grado, siendo por tanto ilegal la actuación de los juzgadores que computan el plazo de las veinticuatro horas previstas en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga los recaudos de ley.
- la falta de provisión de los recaudos de ley, no constituye en razón suficiente para posponer o dilatar la remisión de obrados ante el superior en grado, de manera que, un entendimiento contrario implicaría que la tramitación del proceso esté condicionado a aspectos de índole meramente pecuniario en franca transgresión de las normas establecidas a tal efecto, lo cual implica vulneración de los principios de celeridad, gratuidad, oportunidad, entre otros
- III.4.1.
- III.4.2.