SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0110/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0110/2016-S2

Fecha: 15-Feb-2016

denegó

La Jueza Quinta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 038/2015 de 10 de agosto, cursante de fs. 154 a 155 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) El accionante planteó esta acción señalando que la autoridad jurisdiccional no cumplió con el principio de concentración de actos, ya que celebró una audiencia de medidas cautelares en forma separada a la audiencia conclusiva al margen del derecho y la Constitución Política del Estado. Cabe señalar que el 13 de abril de 2015 se llevó adelante una primera acción de libertad con identidad del accionante y la Jueza también ahora demandada y una Fiscal de Materia; la cual contenía los mismos fundamentos y fue denegado, con el argumento de que el principio de concentración es potestativo a la jueza determinar dicha situación en base a su responsabilidad funcionaria, por lo que este aspecto no puede ser objeto de ésta acción tutelar como se pretende; b) Respecto a ese principio denunciado como vulnerado, la Jueza de garantías ya se manifestó, por lo que solo corresponde mantener este criterio, dejándose establecido que dicha Resolución aún no ha sido objeto de revisión por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional; c) Respecto a que la Jueza demandada todavía no habría remitido la apelación, se estableció que dicha autoridad ante la no provisión de material por el apelante determinó el 30 de julio de 2015 la remisión de la apelación; el argumento esgrimido por el accionante de que el oficio de remisión no cursa en el expediente, éste es un aspecto que solo puede ser explicado por la autoridad jurisdiccional quien sostiene lo contrario; d) En cuanto a la intervención del abogado del SEPDEP de Sucre; de la revisión de actuados se instituyó que evidentemente la Jueza demandada designó abogado defensor de oficio, quien ante la inasistencia de los abogados de la defensa del imputado, participó al igual que las otras partes en la audiencia de medidas cautelares, así consta la fundamentación que efectuó en dicha audiencia; es más, a la conclusión de la audiencia cautelar, la Jueza de la causa dispuso la prosecución de la audiencia conclusiva, mas este profesional fue quien solicitó se suspenda la misma en el entendido de que por responsabilidad debía tener el tiempo suficiente para formular excepciones o incidentes, por ello se efectuó nuevo señalamiento de audiencia conclusiva; y, e) Por otra parte, si bien no consta que el abogado defensor no planteó recurso de apelación de las medidas cautelares en audiencia, los abogados de la defensa dentro del término previsto por ley, si interpusieron dicho recurso, el cual fue remitido ante el Tribunal superior, lo que se acreditó por el oficio que se acompañó. En el memorial de apelación se advierte que la designación y participación del defensor de oficio es uno de los principales motivos de la apelación, lo que tienen que ser considerado por el Tribunal superior, por lo que aún no se agotó las vías antes de recurrir a esta acción de libertad, y en caso de que la suscrita se pronunciara sobre el fondo del caso podría provocar duplicidad de fallos, lo que también ha sido objeto de la jurisprudencia constitucional.

El Juez Tercero de Sentencia Penal en suplencia legal de su similar Segundo del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 21/2015 de 5 de agosto, cursante de fs. 190 a 192, denegó la tutela solicitada, con los siguientes argumentos: a) En la presente acción, la autoridad demandada, hace conocer que el accionante presentó una anterior acción de libertad que fue de conocimiento del Juzgado Quinto de Sentencia Penal, en la que se denegó la tutela respecto al Fiscal Materia y se concedió contra su persona; del mismo modo presenta prueba de haberse planteado otra acción de libertad, ante el Juzgado Quinto de Sentencia Penal, donde se señaló audiencia para el 4 de agosto de 2015, a horas 17:00; b) En consideración a dichos fundamentos se tiene presente que cuando existe identidad de sujeto, objeto y causa en una acción de libertad, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 1161/2005-R de 26 de noviembre, determinó que éste Tribunal “en innumerables fallos en recurso de Habeas Corpus ahora Acción de Libertad, es improcedente cuando el recurrente interpone dos recursos, contra las mismas autoridades recurridas y con los mismos fundamentos haciendo uso abusivo de este recurso constitucional, lo cual impide al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre el fondo de uno de los recursos, pues incurriría en duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto” (sic.); c) De la revisión de actuados se evidencia que el sujeto procesal de los derechos y garantías constitucionales es Luis Alberto Valle Ureña, por lo tanto se trata de la misma persona y sujeto activo, en ambas acciones, del Juzgado Quinto de Sentencia Penal como de su similar Segundo son idénticas las acciones de libertad, dirigidas contra las mismas autoridades; en cuanto al objeto de la acción, se tiene que la pretensión del accionante son en ambas idénticas, existen identidad de sujeto y causa, en tal sentido se advierte una actitud temeraria por parte del accionante; y, d) Debiendo en consecuencia actuar con seriedad en la interposición de dichas acciones, pues se estaría sorprendiendo a las autoridades como en el presente caso, toda vez que ya fueron convocados a una audiencia; sin embargo, éste Tribunal no tiene conocimiento de su resultado; se tenga presente que de reincidir se tomará la previsiones correspondientes a efectos de remitir antecedentes ante el Ministerio Público, por la forma en que se pretende sorprender a las autoridades jurisdiccionales.