SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0147/2016-S1
Fecha: 01-Feb-2016
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0147/2016-S1
Sucre, 1 de febrero de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 12597-2015-26-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 292/2015 de 10 de septiembre, cursante de fs. 1219 a 1221 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Barnadas Jordán e Isabel Cuéllar Pérez, en representación legal de la Empresa Nacional Contructora LTDA. (ENABOLCO Ltda.) contra Percy Fernández Añez, Alcalde y Paúl Cortez Rosales, Secretario de Recaudaciones y Gestión Catastral, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del memorial
Mediante memorial presentado el 4 de agosto de 2015, cursante de fs. 472 a 494, la empresa accionante, a través de su representante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El primer hecho en relación al derecho propietario y la transferencia de inmueble, Gonzalo Raúl Vargas Rivera y María Yomar Mildred Aragón de Vargas, eran únicos y legítimos propietarios de un terreno ubicado en el fundo Guapilo, cantón Cotoca de la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 10 ha, cuya propiedad emerge de la Escritura Pública 746/2007 de 6 de septiembre, otorgada ante Mario Siles Sánchez, Notario de Fe Pública, que se encuentra inscrita en el Registro de DD.RR. bajo la partida computarizada 7.01.2.010004708 asiento A-3. Estos propietarios, mediante Escritura Pública 2717/2008 de 20 de noviembre otorgada ante Hugo Melgar Álvarez, Notario de Fe Pública 35 del departamento de Cochabamba, procedieron al fraccionamiento y división física del inmueble referido, quedando cinco nuevas parcelas individuales que se encuentran inscritas en el registro de DD.RR. con las siguientes matrículas: 7012010030005, 701120100300006, 70120100300007, 70120100300008 y 7012010030009, correspondientes a dichos fraccionamientos.
Mediante minuta de transferencia de 28 de marzo de 2011, los propietarios referidos, en su condición de vendedores, transfirieron en favor de la ENABOLCO Ltda., el lote ubicado en la zona Este (Guapilo), unidad vecinal 265 de la ciudad de Cotoca de la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, que fue inscrito en el registro de DD.RR., bajo la matrícula computarizada 7.01.2.01.0030007. Los vendedores, en cumplimiento a la normativa vigente, el 31 de marzo de 2011, declararon ante el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) el Impuesto a las Transacciones (IT) mediante formulario 430 de transmisión o enajenación de bienes (Orden 00667713), y pagaron dicho impuesto determinado en la suma de Bs42 000.- (cuarenta dos mil bolivianos), en el Banco BISA S.A. De esta manera, las partes procedieron a la protocolización de la minuta de transferencia, el 28 de marzo de 2011 y el Formulario de pago de IT, ante Nancy Parada de Aguilera, Notaria de Fe Pública, extendiendo la Escritura Pública 501/2011.
Por otra parte el hecho imponible o generador del impuesto a las transacciones se configura de la siguiente manera: Primero, el negocio practicado es una compra-venta onerosa en la que se pactó un monto de dinero como precio por la venta de un inmueble, segundo, ese bien comprado estaba ubicado en la zona Este (Guapilo), unidad vecinal 265, lote 1 de la ciudad de Cotoca de la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, que tiene una superficie de 15345.15 m2 y está registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 7.01.2.01.0030007. El certificado catastral 0582468 acredita que la Dirección de Gestión Catastral del Gobierno Autónomo Municipal indicado, ha creado e inscrito por primera vez, el inmueble referido a nombre de Gonzalo Raúl Vargas Rivera y María Yomar Mildred Aragón de Vargas (vendedores) en 2008, como producto de la división física del fundo.
La compra-venta pactada en la minuta de 28 de marzo de 2011, convertido en escritura pública, se constituye en una primera venta del referido inmueble, por fraccionamiento y división física, por tanto, en el hecho generador del IT, que es el dominio tributario nacional, debe ser pagado en formularios habilitados por el SIN.
El tercer hecho en relación al trámite administrativo de inscripción en el Registro de Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra y la solicitud de emisión del certificado catastral, es el inicio del trámite de inscripción de la transferencia ante los diferentes registros correspondientes, en este contexto, el 7 de septiembre de 2011, se presentó ante la Secretaría de Recaudaciones y Gestión Catastral, el Testimonio 501/201, para la extensión del certificado catastral, signándose la solicitud bajo el trámite 45773/2011.
Sin embargo, en ventanilla de esa repartición comunicaron verbalmente a los interesados que, su trámite fue remitido al Departamento Legal para la consulta sobre la procedencia del pago del Impuesto Municipal a la Transferencia (IMT) o el IT. El 23 de noviembre de 2011, se presentó una carta a ese Departamento explicando la procedencia del pago del IT y la improcedencia al IMT, solicitando la extensión del certificado catastral. A pesar de los reclamos, recién el 9 de mayo de 2011, notificaron a los interesados con el Auto de 28 del mes y año indicados, dictado por el Secretario de Recaudaciones y Gestión Catastral del mencionado Gobierno Autónomo Municipal. Ante la impugnación contra este Auto, la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1130/2012 de 3 de diciembre, por la que se determinó anular obrados con reposición hasta el Auto de Admisión del expediente ARIT-SCZ-0306/2012 de 5 de julio, inclusive, en razón de que el Auto de 28 de octubre de 2011, no es un acto administrativo. Mediante Auto de Rechazo de 25 de enero de 2013, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Santa Cruz, rechazó el recurso de alzada, en consideración a que el Auto de 28 de octubre de 2011, es un acto interno y de mero trámite, por tanto, no es definitivo, por lo que, es admisible para la interposición del recurso de alzada. Este Auto fue notificado a las partes el 30 de enero de 2013.
Mediante cartas de 4 de abril de 2013, ENABOLCO Ltda., solicitó al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, la extensión del certificado catastral o en caso de que se negare, se emita un acto administrativo definitivo. Ante esta solicitud, la Secretaría de Recaudaciones y Gestión Catastral del Gobierno Municipal referido, dictó la Resolución Administrativa de 24 de julio de 2013, declarando: “‘Continuar con el cobro del Impuesto Municipal a la Transferencia y el Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles por la gestión 2011 y a la fecha la vigente gestión 2012, para la correspondiente emisión del certificado catastral que solicita, tomando en cuenta que la Resolución de Recurso Jerárquico emitido por la Autoridad General de Impugnación Tributaria que menciona en solicitud y adjunta el interesado, claramente resuelve: ANULANDO OBRADOS, hasta el vicio más antiguo, esto es hasta el Auto de Admisión Expediente ARIT-SCZ-0306/2012 de 5 de julio de 2012 inclusive, para la emisión de un nuevo Auto que rechace la admisión del Recurso de Alzada contra el Auto de 28 de octubre de 2011’”. (sic). Ante esta situación, interpuso un recurso de revocatoria que generó la emisión de la Resolución Administrativa (RA) 701/2013 de 25 de septiembre, en su parte resolutiva determina que: “‘RECHAZA el recurso de Revocatoria presentado por la EMPRESA NACIONAL BOLIVIANA CONSTRUCTORA LTDA., ENABOLCO LTDA., a través de su representante legal Juan Pablo Diez de Medina Cuéllar, mediante el Poder 25/2010’”.(sic) Contra dicha Resolución Administrativa se interpuso el recurso jerárquico que fue resuelto mediante Resolución Ejecutiva 134/2013 de 29 de octubre, dictada por Percy Fernández Añez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal nombrado, en cuya para resolutiva determinó que: “‘SE CONFIRMA la Resolución administrativa 701/2013 de fecha 25 de septiembre de 2013 EMITIDA por el Secretario de Recaudaciones y Gestión catastral, en virtud a que no se ha vulnerado ningún precepto legal y se ha actuado conforme a ley; y se RECHAZA el Recurso jerárquico interpuesto el 4 de octubre de 2013 por la Empresa Nacional Boliviana Constructora Ltda., a través de su representante legal, Juan Pablo Diez de Medina Cuéllar’” (sic).
La Resolución Ejecutiva 134/2013, dictada por Percy Fernández Añez, Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, fue dejada sin efecto por mandato de la SCP 0059/2014-S1 de 20 de noviembre; por lo que, María Desireé Bravo Monasterio, Alcaldesa del mencionado Gobierno, el 12 de mayo de 2014, pronunció el Decreto Edil 185/2015, cuya parte resolutiva señala que: “‘ SE RECHAZA el recurso jerárquico interpuesto el 4 de octubre de 2013 por la Empresa Nacional Boliviana Constructora Ltda. – ENABLCO Ltda., representada por su Gerente Administrativo, Juan Pablo Diez de Medida y se CONFIRMA la Resolución Administrativa 701/2013 de 25 de septiembre de 2013 emitida por el Secretario de Recaudaciones y Gestión Catastral, en virtud a que no ha vulnerado ningún precepto legal’” (sic.).
El Decreto Edil 185/2015, se fundamenta en las siguientes alegaciones: Primero, que ENABOLCO Ltda., debe pagar el IMT, en virtud de la aplicación de la Ley 154 del 14 de julio sobre la Clasificación de Impuestos; la Ley Municipal Autonómica GAMSCZ 004/2011 de 28 de diciembre; los arts. 72 y 73 de la Ley 843 del 31 de diciembre; y, el 2 del Decreto Supremo (DS) 24052 29 de junio; y, segundo, que el Gobierno Autónomo Municipal condiciona la entrega del certificado catastral de transferencia por los motivos que, el registro catastral es el inventario de los predios que corresponden a su jurisdicción, el art. 12 del DS 24054, establece que las personas e instituciones encargadas del registro de titularidad del dominio no darán curso a las mismas cuando no tengan adjunta la copia respectiva del comprobante de pago del IMT o del IT, según corresponda, que el pago de este último impuesto conllevará a la administración municipal que registre los datos recientes del nuevo adquiriente para que certifique y emita el respectivo certificado catastral, ENABOLCO Ltda., no se ajusta a la exclusión de pago establecida en el art. 2 del DS 24054, por no encontrarse en actividad dentro de su giro del negocio o por empresas unipersonales o sociedad con esta actividad comercial; y, que el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz cobra impuestos sin necesidad de iniciar un proceso de determinación tributaria conforme manda el Código Tributario Boliviano, aplicando directamente la Ley Municipal Autonómica GAMSCZ 004/2011 y el Decreto Municipal 001/2012 de 25 de junio (Reglamento de Impuestos Municipales a la Propiedad y Transferencias onerosas de bienes inmuebles y vehículos automotores).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte accionante estima como lesionados sus derechos al debido proceso, a la legalidad, reserva de ley, irretroactividad de la ley y a la “seguridad jurídica”; citando al efecto los arts. 8, 115, 123 y 323 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda tutela disponiendo: a) El reconocimiento en favor de ENABOLCO Ltda., de la titularidad de las garantías, principios y derechos fundamentales al debido proceso, a la legalidad, reserva de ley, irretroactividad de la ley y a la seguridad jurídica, previstos por la Constitución Política del Estado, que han sido vulnerados por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, al negarle la extensión y entrega del certificado catastral del lote de terreno, ubicado en la zona Este (Guapilo), unidad vecinal 265 de Cotoca provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, inscrito en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 7.01.2.01.0030007; en especial mediante el Decreto Edil 185/2015 de 12 de mayo, dictado por María Desiree Bravo Monasterio, por entonces, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal indicado, y contra las Resoluciones Administrativas 701/2013 de 25 de septiembre y la de 24 de julio del mismo año, ambas emitidas por el Secretario de Recaudaciones y Gestión Catastral de ese Municipio; y, b) La revocatoria del Decreto Edil 185/2015 de 12 de mayo, dictado por la entonces Alcaldesa referida.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de septiembre de 2015, según consta en acta, cursante de fs. 1213 a 1219, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, por intermedio de su abogado, ratificó el tenor del memorial de acción de amparo constitucional interpuesto, ampliando lo siguiente: a) El 15 de marzo de 2011, ENABOLCO Ltda., adquirió un lote de terreno de la familia Vargas, y como consecuencia de ello, se pagó el IT ante el SIN; después de su protocolización respectiva, se inició los trámites de transferencia ante el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, se obtuvo el plano de uso de suelo, y posteriormente se ingresó la solicitud del certificado catastral de transferencia; sin embargo, el Gobierno referido, rechazó, alegando y exigiendo que previamente debe pagarse el IMT; y, b) La presente acción de defensa se interpuso contra el Decreto Edil 185/2015, porque deniega la emisión del certificado catastral, argumentando que previamente el solicitante de dicho documento debe pagar el IMT. Ese Decreto vulneró los derechos constitucionales de ENABOLCO Ltda., en virtud de que sus fundamentos, no se sustentan en la ley aplicable al acto respectivo, porque , la transferencia ocurrió 28 de marzo de 2011, por tanto, en aplicación del principio ex ley, se debe aplicar a esa transferencia la normativa vigente al momento de dicho acto; es decir, el hecho generador del impuesto es la minuta referida; entonces, estaban vigentes la Ley 843, el DS 21532 de 27 febrero de 1987 y el DS 24054 de 1997.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías constitucionales, mediante Resolución 292/2015 de 10 de septiembre, cursante de fs. 1219 a 1221 vta., denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) La parte accionante; hace mención a dos cuestiones que hoy han sido nuevamente debatidas, como son en cuanto a quién le corresponde el pago del impuesto, es decir, al sujeto pasivo del IMT y al IT, y el otro, respecto a la aplicación temporal de las normas tributarias. Sobre estos, opera la cosa juzgada constitucional porque ya fueron discutidos, resultado de ello, existe la SCP 0059/2014-S1 de 20 de noviembre; y, 2) Respecto al sujeto pasivo, entendido como el vendedor, tal como determinan las normas tributarias vigentes. Para la materialización del trámite municipal, es necesario que sea el sujeto activo o pasivo, se encuentre totalmente saneado el tema positivo, es decir, el Gobierno Municipal dentro de sus competencias, tiene como condicionante el hecho de que la obligación parte del sujeto referido, para la prosecución de cualquier trámite municipal respectivo, debe encontrarse todos los impuestos pagados, y en su caso, corresponde al saneamiento y evicción que tiene como obligación el vendedor de entregar el pago debidamente documentado al comprador, cuestión que obedece al orden privado y no al administrativo municipal; 3) En relación a la aplicación retroactiva o no la ley, evidentemente el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz emitió el Decreto Edil 185/2015; sin embargo, hay que considerar que en dicha Resolución, el tema de aplicar o no una determinada norma, que aparentemente, no estaba en vigencia al momento del hecho generador tributario, no es el único argumento que toma en cuenta ese decreto, sino que, hace referencia a otras consideraciones que en realidad son base también para la toma de la decisión emitida por el Gobierno referido. La parte de la irretroactividad no es determinante para la toma de la decisión, sino otros aspectos que hoy no se han hecho mención por el accionante respecto a la obligación del pago de tributos. En este sentido, este Tribunal de garantías constitucionales considera que la resolución cuestionada cumple con los requisitos de orden legal para su dictación, y en cuanto a la retroactividad o no, el ahora accionante, debió haber cuestionado esta fundamentación vía complementación y enmienda.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en este expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa la Escritura Pública 501/2011 de 14 de abril, cuyo contenido se refiere a un contrato de transferencia de un inmueble ubicado en la zona Este (Guapilo), unidad vecinal 265 de la ciudad de Cotoca de la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, realizado por Gonzalo Raúl Vargas Rivera y María Yomar Mildred Aragón de Vargas, en sus condiciones de vendedores, en favor de ENABOLCO Ltda., representada por Juan Pablo Diez de Medina Cuellar, su Gerente Administrativo, en la suma de Bs 1.400 000.- (un millón cuatrocientos mil bolivianos) donde se encuentra documentación de pago por transformación o enajenación de bienes mediante formulario 430 IT en la suma de Bs42 000.- (cuarenta y dos mil bolivianos ) (fs. 266 y 268).
II.2. Por nota de 4 de abril de 2013, presentado el 8 del mismo mes y año, Juan Pablo Diez de Medina, en representante de ENABOLCO Ltda., y Gonzalo Vargas Rivera y María Yomar Mildred Aragón de Vargas, representados por José Barnadas Jordán e Isabel Cuéllar Pérez, reiteraron su solicitud de extensión de certificado catastral del trámite 4531/2011, ante la Secretaría de Recaudaciones y Gestión Catastral del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz; (fs. 296 a 299).
II.3. Mediante RA 701/2013 de 26 de septiembre, el Secretario de Recaudaciones y Gestión Catastral, del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra ahora codemandado, rechazó el recurso de revocatoria interpuesto por ENABOLCO Ltda., considerando que: i) Corresponde el pago de IMT; ya que no se encuentran excluidos de dicha obligación, las transferencias realizadas dentro del giro de negocio; ii) El pago del IMT, es un requisito previo para le extensión del certificado catastral, así como para efectos de la protocolización de la minuta de transferencia, según el art. 12 del mismo Decreto Supremo 24054 que aprueba el Reglamento del Impuesto Municipal a la transferencia; iii) El accionante no se ajusta a las causales de exclusión al IMT, por mandato del art. 2 del Decreto Supremo indicado; iv) De conformidad al art. 5 del indicado Decreto 24054, el sujeto pasivo del IMT, es la persona natural o jurídica, a cuyo nombre se encuentra registrado el bien objeto de transferencia; y, v) El recurso de revocatoria fue rechazado porque se presentó fuera del plazo de cinco días establecido por ley, en tal virtud, también se rechazó el recurso jerárquico (fs. 927 a 929).
II.4. Por Decreto Edil 185/2015 de 12 mayo, dictado por María Desiree Bravo Monasterio, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, en cumplimiento de la SCP 0059/2014-S1, se determinó rechazar el recurso jerárquico interpuesto, el 4 de octubre de 2013, por ENABOLCO Ltda., representada por Juan Pablo Diez Medina, Gerente Administrativo, de dicha empresa confirmando la RA 701/2013 de 25 de septiembre, emitida por el Secretario de Recaudaciones y Gestión Catastral, del mismo Municipio en virtud a que no se ha vulnerado ningún precepto legal.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante, alega la vulneración de su derecho al debido proceso, a la legalidad, reserva de ley, irretroactividad de la ley y el derecho a la “seguridad jurídica” porque el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, negó extenderle el certificado catastral sobre el lote de terreno de su propiedad, ubicado en la ciudad de Cotoca, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, inscrito en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 7.01.2.01.0030007 decisión que fue tomada mediante el Decreto Edil 185/2015 de 12 de mayo, dictado por María Desireé Brazo Monasterio, entonces Alcaldesa del referido Gobierno Municipal, con el argumento que previamente debe cumplirse con el pago al IMT.
Por consiguiente, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela interpuesta.
III.1. La función de los derechos fundamentales y su protección jurisdiccional mediante la acción de amparo constitucional
En el proceso de la historia, las sociedades humanas, como consecuencia de la contradicción de sus intereses, impulsados por las necesidades de supervivencia, han logrado organizarse en Estados sobre la base de acuerdos mínimos, alcanzados en determinados momentos históricos; modernamente, que fueron plasmados en documentos político-jurídicos, orientados, principalmente, a establecer la estructura del poder público y sus competencias, así como los derechos fundamentales o las libertades públicas de las personas. En la actualidad, ese documento se conoce como la Constitución Política del Estado, que se constituye en el elemento central del Estado Constitucional de Derecho, que impactó generando la crisis del positivismo jurídico, que corresponde al pensamiento del imperio de la ley y el Estado de Derecho.
En este contexto, como emergencia del nuevo constitucionalismo, impulsados, principalmente, por los movimientos indígena originario campesinos y los actores sociales y políticos que se sumaron a la iniciativa de la propuesta del Estado Plurinacional, el país, se encuentra ante los retos de alcanzar el desarrollo jurisprudencial cualitativo de los derechos fundamentales establecidos por la Constitución Política del Estado. En esta perspectiva, por mandato del constituyente, El Estado Plurinacional Comunitario, asume y promueve, los principios ético-morales de la sociedad plural, como el ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no sea flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble). El orden valórico que sustenta el Estado está compuesto por la unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien. En esta dirección, tanto los principios como los valores constitucionales, sustentan la aplicación directa de los derechos constitucionales.
De acuerdo al art. 13.I en relación al 109.I de la CPE, los derechos fundamentales, principalmente, cumplen la función de proteger el ejercicio de derechos en favor de todas las personas y pueblos, sin discriminación de ninguna naturaleza, contra los actos jurisdiccionales, administrativos y de los particulares. En la doctrina jurídica, se sostiene que los derechos fundamentales: “… sólo alcanzan su plenitud cuando: 1) una norma jurídica positiva (normalmente con rango constitucional o de ley ordinaria) los reconoce; 2) de tal norma se deriva un conjunto de facultades o derechos subjetivos, y 3) los titulares pueden contar para la protección de tales derechos con el aparato coactivo del Estado.” (PECES, Barba Gregorio cit. por Antonio E. Pérez Luño. Los derechos fundamentales, España, Editorial Tecnos Grupo Anaya, S.A., 2004, p. 48). Según el art. 13.I de la CPE: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.” Esta principal obligación constitucional, jurisdiccionalmente, es ejercida por el Órgano Judicial y el Tribunal Constitucional Plurinacional, de acuerdo a las atribuciones establecidas por la Norma Suprema y la ley.
De la cita del autor referido y el art. 13 de la Norma Suprema, se deduce que las funciones esenciales de los derechos fundamentales, pueden ser comprendidas desde el enfoque formal y material. En relación al primero, está relacionado con la vigencia y aplicación de la normatividad constitucional compuesto por principios, valores y reglas específicas, que protegen bienes esenciales de la vida humana y su entorno inmediato, configurando de esta manera el valor pachamama, como el fundamento de los derechos constitucionales. Respecto al segundo enfoque, según el art. 109 de la Norma Suprema, los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado son directamente aplicables y en sujeción al principio de la primacía de la Constitución, todas las personas, sean naturales o jurídicas, así como los órganos, funciones e instituciones públicas están sometidos a los preceptos constitucionales. En gran medida, el proceso de la construcción y consolidación del Estado Plurinacional Comunitario, así como el nuevo paradigma del Estado Constitucional de Derecho para la sociedad plural de la nación, dependerá de la efectiva garantía jurisdiccional, que otorgue el Tribunal Constitucional Plurinacional, a los derechos fundamentales conculcados, que sean demandas de acuerdo a normas procesales, por parte de aquellas y aquellos solicitantes legítimos.
Según el art. 128 de la CPE, uno de los mecanismos tutelares es: “La Acción de Amparo Constitucional (que) tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.” De acuerdo al art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo): “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir.” En esta dirección, la SCP 0326/2015-S1 de 6 de abril estableció que: “Esta acción, constituye un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez; el primero, entendido como el agotamiento previo de los medios ordinarios de defensa, sean en la vía judicial o administrativa, a los efectos de que las lesiones denunciadas se reparen en la misma instancia donde se suscitaron los supuestos actos ilegales; y el segundo, con una doble dimensión, por una parte, que la acción de amparo constitucional es la vía jurisdiccional para la protección inmediata, efectiva y oportuna de los derechos fundamentales vulnerados de manera ilegal e indebida; y por otra, significa que esta acción debe ser planteada inmediatamente, después de agotar las vías legales ordinarias …”.
Consiguientemente, la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional es de carácter tutelar que no debe confundirse con el recurso de casación que corresponde al control de legalidad. En esta dirección, la SCP 0294/2012 de 8 de junio, estableció el siguiente entendimiento: “La jurisprudencia constitucional estableció que el amparo constitucional no es un recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional a la que pueden recurrir los litigantes, frente a una determinación judicial adversa, pues esta acción tutelar en ningún caso puede ser equiparado y/o utilizado como una instancia de apelación y menos de casación. En ese sentido, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, ha establecido que: '…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas‴.(las negrillas nos corresponden al texto original).
III.2. La improcedencia de la presentación de una acción de amparo constitucional cuando los elementos de su problemática emerjan de una primera
El art. 203 de la CPE, establece; primero, la vinculatoriedad de las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional; y segundo, el cumplimiento obligatorio de las mismas para las partes involucradas en un proceso constitucional; cuando estas hayan adquirido el carácter de cosa juzgada, lo que corresponde es su ejecución. En este sentido, procesalmente, en el supuesto del incumplimiento de una sentencia dentro de una acción de amparo constitucional interpuesta, no puede exigirse su cumplimiento con otra acción similar, cuando los elementos de su problemática emerjan de ella.
Sobre ese tema, la SCP 1291/2015-S1 de 22 de diciembre, siguió la siguiente línea jurisprudencial: “‘La SC 0591/2010-R de 12 de julio, señaló: ‘…un eventual incumplimiento de una Sentencia Constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o hábeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional. En efecto, al conocer y resolver casos análogos este Tribunal ha sostenido que ‘en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de hábeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP)′, independientemente de las medidas que debe adoptar el tribunal que conoció el recurso para asegurar el cumplimiento de su sentencia conforme se ha establecido en los AACC 0015/2004-O, 0019/2003-O, entre otros».
Por su parte la SCP 0157/2015-S3 de 20 de febrero, señaló: ‘La justicia constitucional señaló desde 1999 de manera reiterada y uniforme que es improcedente activar otro amparo cuando existe Resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone. Lo señalado se sustenta por cuanto se restaría eficacia a las resoluciones de los Tribunales o jueces de garantías cuya decisión es de ejecución inmediata, así como se afectaría la cosa juzgada constitucional de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, es decir, el sustento de la improcedencia del amparo contra amparo es evitar se revise la cosa juzgada constitucional a través de una segunda acción de este tipo.
(…)
Así, la SC 0473/2003-R de 9 de abril, sostuvo que toda decisión asumida (por una autoridad o persona particular) en estricto cumplimiento de un una resolución constitucional (emitida por el Tribunal de garantías o Tribunal Constitucional) es inimpugnable a través de otra acción de defensa. Señaló: «Por lo anotado y sin entrar a mayores consideraciones de orden legal se evidencia que la autoridad recurrida, no ha vulnerado los derechos que se invocan en el recurso, por cuanto ha actuado en cumplimiento al mencionado fallo constitucional que no puede ser objeto de cuestionamiento por mandato del art. 121.I) CPE que declara la irrevisabilidad de las Sentencias del Tribunal cuando dispone que: ‘contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso ulterior alguno‘, norma dentro de cuyos alcances se tiene el art. 42 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que dice: ‘las resoluciones del Tribunal Constitucional no admiten recurso alguno′. Las citadas normas legales -en consecuencia- dan a las sentencias constitucionales la calidad de cosa juzgada. En este sentido el recurrente al interponer el presente amparo estaría buscando contrariar los alcances de la SC 0077/2003-R, pretensión que resulta inadmisible por las razones legales expuestas»’”.
III.3. Análisis del caso concreto
La parte accionante, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, a la legalidad, reserva de ley, irretroactividad de la ley y el derecho a la “seguridad jurídica” porque el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, le negó extenderle el certificado catastral del lote de terreno que se encuentra ubicado en la ciudad de Cotoca provincia Andrés Ibáñez de departamento de Santa Cruz, inscrito en el Registro de Derechos Reales bajo la matrícula computarizada 7.01.2.01.0030007, previo el pago al IT. La solicitud de ese documento catastral fue rechazada mediante el Decreto Edil 185/2015 de 12 de mayo, dictado por María Desireé Bravo Monasterio, ex Alcaldesa del Municipio referido, con el argumento que previamente debe efectuarse el pago al IMT, de acuerdo a normativa vigente. En concreto, sobre la base de estos antecedentes, se solicitó la tutela vía acción de amparo constitucional, disponiendo, la revocatoria del mencionado Decreto Edil.
Si bien en audiencia de consideración de la presente acción de defensa, se discutió sobre la existencia de una anterior acción de amparo constitucional, y como emergencia de ello, se dictó la SCP 0059/2014-S1, que tuteló parcialmente en cuanto a la falta de fundamentación contra la RA 134/2013 de 29 de octubre; y en cumplimiento de la Sentencia referida, se dictó el Decreto Edil 185/2015, ahora cuestionado por parte del accionante, que habría vulnerado el principio de irretroactividad de la ley y la garantía del debido proceso en relación a los principios de legalidad, reserva de ley y seguridad jurídica; al negarle la extensión del certificado catastral solicitada dentro un proceso administrativo de carácter municipal, al disponer: “Se RECHAZA el Recurso Jerárquico interpuesto el 04 de octubre de 2013 por la Empresa Nacional Boliviana Constructora Ltda. – ENABOLCO Ltda., representada por su Gerente Administrativo, Juan Pablo Diez de Medida, y se CONFIRME la Resolución Administrativa 701/2013 de 25 de septiembre de 2013, emitida por el Secretario de Recaudaciones y Gestión Catastral, en virtud a que no se ha vulnerado ningún precepto legal y se ha actuado conforme a ley.” (fs. 227).
De la revisión de los antecedentes, se establece, primero, la existencia de la identidad procesal tanto en la legitimación activa como pasiva. En la SCP 0059/2014-S1, la demanda de acción de amparo constitucional fue interpuesta por José Barnadas Jordán e Isabel Cuéllar Pérez, en representación legal de ENABOLCO Ltda. contra Percy Fernández Añez, Alcalde y el Secretario de Recaudaciones y Gestión Catastral, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra. En la presente acción, los mismos sujetos plantearon la demanda de amparo, dirigidas contra las mismas autoridades municipales referidas. En segundo lugar, se constata que, en la primera sentencia constitucional como en la presente demanda, la problemática jurídica se funda en el reclamo ante dicho municipio, sobre la extensión del certificado catastral del lote de terreno con matrícula computarizada 7.01.2.01.0030007.
Por consiguiente, no es posible ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada; debido a que la parte accionante, ya obtuvo una resolución constitucional (SCP 0059/2014-S1), misma que, ya adquirió el carácter de cosa juzgada; por lo que, de conformidad a los fundamentos jurídicos y la respectiva jurisprudencia, corresponde denegar la tutela impetrada.
Ante el presunto incumplimiento de la SCP 0059/2014-S1, la parte accionante debe acudir ante el Tribunal de garantías solicitando de cumplimiento de dicha Sentencia.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela solicitada, aunque con otros argumentos, aplicó correctamente los alcances de la acción de amparo constitucional correspondiendo aplicar el art. 44.1 del CPCo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el
art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 292/2015 de 10 de septiembre, cursante de fs. 1219 a 1221 vta., pronunciada por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada sin ingresar al fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortes Chavez
MAGISTRADO