SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0147/2016-S1
Fecha: 01-Feb-2016
III.1. La función de los derechos fundamentales y su protección jurisdiccional mediante la acción de amparo constitucional
En el proceso de la historia, las sociedades humanas, como consecuencia de la contradicción de sus intereses, impulsados por las necesidades de supervivencia, han logrado organizarse en Estados sobre la base de acuerdos mínimos, alcanzados en determinados momentos históricos; modernamente, que fueron plasmados en documentos político-jurídicos, orientados, principalmente, a establecer la estructura del poder público y sus competencias, así como los derechos fundamentales o las libertades públicas de las personas. En la actualidad, ese documento se conoce como la Constitución Política del Estado, que se constituye en el elemento central del Estado Constitucional de Derecho, que impactó generando la crisis del positivismo jurídico, que corresponde al pensamiento del imperio de la ley y el Estado de Derecho.
En este contexto, como emergencia del nuevo constitucionalismo, impulsados, principalmente, por los movimientos indígena originario campesinos y los actores sociales y políticos que se sumaron a la iniciativa de la propuesta del Estado Plurinacional, el país, se encuentra ante los retos de alcanzar el desarrollo jurisprudencial cualitativo de los derechos fundamentales establecidos por la Constitución Política del Estado. En esta perspectiva, por mandato del constituyente, El Estado Plurinacional Comunitario, asume y promueve, los principios ético-morales de la sociedad plural, como el ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no sea flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble). El orden valórico que sustenta el Estado está compuesto por la unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien. En esta dirección, tanto los principios como los valores constitucionales, sustentan la aplicación directa de los derechos constitucionales.
De acuerdo al art. 13.I en relación al 109.I de la CPE, los derechos fundamentales, principalmente, cumplen la función de proteger el ejercicio de derechos en favor de todas las personas y pueblos, sin discriminación de ninguna naturaleza, contra los actos jurisdiccionales, administrativos y de los particulares. En la doctrina jurídica, se sostiene que los derechos fundamentales: “… sólo alcanzan su plenitud cuando: 1) una norma jurídica positiva (normalmente con rango constitucional o de ley ordinaria) los reconoce; 2) de tal norma se deriva un conjunto de facultades o derechos subjetivos, y 3) los titulares pueden contar para la protección de tales derechos con el aparato coactivo del Estado.” (PECES, Barba Gregorio cit. por Antonio E. Pérez Luño. Los derechos fundamentales, España, Editorial Tecnos Grupo Anaya, S.A., 2004, p. 48). Según el art. 13.I de la CPE: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.” Esta principal obligación constitucional, jurisdiccionalmente, es ejercida por el Órgano Judicial y el Tribunal Constitucional Plurinacional, de acuerdo a las atribuciones establecidas por la Norma Suprema y la ley.
De la cita del autor referido y el art. 13 de la Norma Suprema, se deduce que las funciones esenciales de los derechos fundamentales, pueden ser comprendidas desde el enfoque formal y material. En relación al primero, está relacionado con la vigencia y aplicación de la normatividad constitucional compuesto por principios, valores y reglas específicas, que protegen bienes esenciales de la vida humana y su entorno inmediato, configurando de esta manera el valor pachamama, como el fundamento de los derechos constitucionales. Respecto al segundo enfoque, según el art. 109 de la Norma Suprema, los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado son directamente aplicables y en sujeción al principio de la primacía de la Constitución, todas las personas, sean naturales o jurídicas, así como los órganos, funciones e instituciones públicas están sometidos a los preceptos constitucionales. En gran medida, el proceso de la construcción y consolidación del Estado Plurinacional Comunitario, así como el nuevo paradigma del Estado Constitucional de Derecho para la sociedad plural de la nación, dependerá de la efectiva garantía jurisdiccional, que otorgue el Tribunal Constitucional Plurinacional, a los derechos fundamentales conculcados, que sean demandas de acuerdo a normas procesales, por parte de aquellas y aquellos solicitantes legítimos.
Según el art. 128 de la CPE, uno de los mecanismos tutelares es: “La Acción de Amparo Constitucional (que) tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.” De acuerdo al art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo): “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir.” En esta dirección, la SCP 0326/2015-S1 de 6 de abril estableció que: “Esta acción, constituye un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez; el primero, entendido como el agotamiento previo de los medios ordinarios de defensa, sean en la vía judicial o administrativa, a los efectos de que las lesiones denunciadas se reparen en la misma instancia donde se suscitaron los supuestos actos ilegales; y el segundo, con una doble dimensión, por una parte, que la acción de amparo constitucional es la vía jurisdiccional para la protección inmediata, efectiva y oportuna de los derechos fundamentales vulnerados de manera ilegal e indebida; y por otra, significa que esta acción debe ser planteada inmediatamente, después de agotar las vías legales ordinarias …”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La función de los derechos fundamentales y su protección jurisdiccional mediante la acción de amparo constitucional
- el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas
- Fragmento 12
- III.2. La improcedencia de la presentación de una acción de amparo constitucional cuando los elementos de su problemática emerjan de una primera
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR