SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0147/2016-S1
Fecha: 01-Feb-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El primer hecho en relación al derecho propietario y la transferencia de inmueble, Gonzalo Raúl Vargas Rivera y María Yomar Mildred Aragón de Vargas, eran únicos y legítimos propietarios de un terreno ubicado en el fundo Guapilo, cantón Cotoca de la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 10 ha, cuya propiedad emerge de la Escritura Pública 746/2007 de 6 de septiembre, otorgada ante Mario Siles Sánchez, Notario de Fe Pública, que se encuentra inscrita en el Registro de DD.RR. bajo la partida computarizada 7.01.2.010004708 asiento A-3. Estos propietarios, mediante Escritura Pública 2717/2008 de 20 de noviembre otorgada ante Hugo Melgar Álvarez, Notario de Fe Pública 35 del departamento de Cochabamba, procedieron al fraccionamiento y división física del inmueble referido, quedando cinco nuevas parcelas individuales que se encuentran inscritas en el registro de DD.RR. con las siguientes matrículas: 7012010030005, 701120100300006, 70120100300007, 70120100300008 y 7012010030009, correspondientes a dichos fraccionamientos.
Mediante minuta de transferencia de 28 de marzo de 2011, los propietarios referidos, en su condición de vendedores, transfirieron en favor de la ENABOLCO Ltda., el lote ubicado en la zona Este (Guapilo), unidad vecinal 265 de la ciudad de Cotoca de la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, que fue inscrito en el registro de DD.RR., bajo la matrícula computarizada 7.01.2.01.0030007. Los vendedores, en cumplimiento a la normativa vigente, el 31 de marzo de 2011, declararon ante el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) el Impuesto a las Transacciones (IT) mediante formulario 430 de transmisión o enajenación de bienes (Orden 00667713), y pagaron dicho impuesto determinado en la suma de Bs42 000.- (cuarenta dos mil bolivianos), en el Banco BISA S.A. De esta manera, las partes procedieron a la protocolización de la minuta de transferencia, el 28 de marzo de 2011 y el Formulario de pago de IT, ante Nancy Parada de Aguilera, Notaria de Fe Pública, extendiendo la Escritura Pública 501/2011.
Por otra parte el hecho imponible o generador del impuesto a las transacciones se configura de la siguiente manera: Primero, el negocio practicado es una compra-venta onerosa en la que se pactó un monto de dinero como precio por la venta de un inmueble, segundo, ese bien comprado estaba ubicado en la zona Este (Guapilo), unidad vecinal 265, lote 1 de la ciudad de Cotoca de la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, que tiene una superficie de 15345.15 m2 y está registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 7.01.2.01.0030007. El certificado catastral 0582468 acredita que la Dirección de Gestión Catastral del Gobierno Autónomo Municipal indicado, ha creado e inscrito por primera vez, el inmueble referido a nombre de Gonzalo Raúl Vargas Rivera y María Yomar Mildred Aragón de Vargas (vendedores) en 2008, como producto de la división física del fundo.
La compra-venta pactada en la minuta de 28 de marzo de 2011, convertido en escritura pública, se constituye en una primera venta del referido inmueble, por fraccionamiento y división física, por tanto, en el hecho generador del IT, que es el dominio tributario nacional, debe ser pagado en formularios habilitados por el SIN.
El tercer hecho en relación al trámite administrativo de inscripción en el Registro de Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra y la solicitud de emisión del certificado catastral, es el inicio del trámite de inscripción de la transferencia ante los diferentes registros correspondientes, en este contexto, el 7 de septiembre de 2011, se presentó ante la Secretaría de Recaudaciones y Gestión Catastral, el Testimonio 501/201, para la extensión del certificado catastral, signándose la solicitud bajo el trámite 45773/2011.
Sin embargo, en ventanilla de esa repartición comunicaron verbalmente a los interesados que, su trámite fue remitido al Departamento Legal para la consulta sobre la procedencia del pago del Impuesto Municipal a la Transferencia (IMT) o el IT. El 23 de noviembre de 2011, se presentó una carta a ese Departamento explicando la procedencia del pago del IT y la improcedencia al IMT, solicitando la extensión del certificado catastral. A pesar de los reclamos, recién el 9 de mayo de 2011, notificaron a los interesados con el Auto de 28 del mes y año indicados, dictado por el Secretario de Recaudaciones y Gestión Catastral del mencionado Gobierno Autónomo Municipal. Ante la impugnación contra este Auto, la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1130/2012 de 3 de diciembre, por la que se determinó anular obrados con reposición hasta el Auto de Admisión del expediente ARIT-SCZ-0306/2012 de 5 de julio, inclusive, en razón de que el Auto de 28 de octubre de 2011, no es un acto administrativo. Mediante Auto de Rechazo de 25 de enero de 2013, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Santa Cruz, rechazó el recurso de alzada, en consideración a que el Auto de 28 de octubre de 2011, es un acto interno y de mero trámite, por tanto, no es definitivo, por lo que, es admisible para la interposición del recurso de alzada. Este Auto fue notificado a las partes el 30 de enero de 2013.
Mediante cartas de 4 de abril de 2013, ENABOLCO Ltda., solicitó al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, la extensión del certificado catastral o en caso de que se negare, se emita un acto administrativo definitivo. Ante esta solicitud, la Secretaría de Recaudaciones y Gestión Catastral del Gobierno Municipal referido, dictó la Resolución Administrativa de 24 de julio de 2013, declarando: “‘Continuar con el cobro del Impuesto Municipal a la Transferencia y el Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles por la gestión 2011 y a la fecha la vigente gestión 2012, para la correspondiente emisión del certificado catastral que solicita, tomando en cuenta que la Resolución de Recurso Jerárquico emitido por la Autoridad General de Impugnación Tributaria que menciona en solicitud y adjunta el interesado, claramente resuelve: ANULANDO OBRADOS, hasta el vicio más antiguo, esto es hasta el Auto de Admisión Expediente ARIT-SCZ-0306/2012 de 5 de julio de 2012 inclusive, para la emisión de un nuevo Auto que rechace la admisión del Recurso de Alzada contra el Auto de 28 de octubre de 2011’”. (sic). Ante esta situación, interpuso un recurso de revocatoria que generó la emisión de la Resolución Administrativa (RA) 701/2013 de 25 de septiembre, en su parte resolutiva determina que: “‘RECHAZA el recurso de Revocatoria presentado por la EMPRESA NACIONAL BOLIVIANA CONSTRUCTORA LTDA., ENABOLCO LTDA., a través de su representante legal Juan Pablo Diez de Medina Cuéllar, mediante el Poder 25/2010’”.(sic) Contra dicha Resolución Administrativa se interpuso el recurso jerárquico que fue resuelto mediante Resolución Ejecutiva 134/2013 de 29 de octubre, dictada por Percy Fernández Añez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal nombrado, en cuya para resolutiva determinó que: “‘SE CONFIRMA la Resolución administrativa 701/2013 de fecha 25 de septiembre de 2013 EMITIDA por el Secretario de Recaudaciones y Gestión catastral, en virtud a que no se ha vulnerado ningún precepto legal y se ha actuado conforme a ley; y se RECHAZA el Recurso jerárquico interpuesto el 4 de octubre de 2013 por la Empresa Nacional Boliviana Constructora Ltda., a través de su representante legal, Juan Pablo Diez de Medina Cuéllar’” (sic).
La Resolución Ejecutiva 134/2013, dictada por Percy Fernández Añez, Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, fue dejada sin efecto por mandato de la SCP 0059/2014-S1 de 20 de noviembre; por lo que, María Desireé Bravo Monasterio, Alcaldesa del mencionado Gobierno, el 12 de mayo de 2014, pronunció el Decreto Edil 185/2015, cuya parte resolutiva señala que: “‘ SE RECHAZA el recurso jerárquico interpuesto el 4 de octubre de 2013 por la Empresa Nacional Boliviana Constructora Ltda. – ENABLCO Ltda., representada por su Gerente Administrativo, Juan Pablo Diez de Medida y se CONFIRMA la Resolución Administrativa 701/2013 de 25 de septiembre de 2013 emitida por el Secretario de Recaudaciones y Gestión Catastral, en virtud a que no ha vulnerado ningún precepto legal’” (sic.).
El Decreto Edil 185/2015, se fundamenta en las siguientes alegaciones: Primero, que ENABOLCO Ltda., debe pagar el IMT, en virtud de la aplicación de la Ley 154 del 14 de julio sobre la Clasificación de Impuestos; la Ley Municipal Autonómica GAMSCZ 004/2011 de 28 de diciembre; los arts. 72 y 73 de la Ley 843 del 31 de diciembre; y, el 2 del Decreto Supremo (DS) 24052 29 de junio; y, segundo, que el Gobierno Autónomo Municipal condiciona la entrega del certificado catastral de transferencia por los motivos que, el registro catastral es el inventario de los predios que corresponden a su jurisdicción, el art. 12 del DS 24054, establece que las personas e instituciones encargadas del registro de titularidad del dominio no darán curso a las mismas cuando no tengan adjunta la copia respectiva del comprobante de pago del IMT o del IT, según corresponda, que el pago de este último impuesto conllevará a la administración municipal que registre los datos recientes del nuevo adquiriente para que certifique y emita el respectivo certificado catastral, ENABOLCO Ltda., no se ajusta a la exclusión de pago establecida en el art. 2 del DS 24054, por no encontrarse en actividad dentro de su giro del negocio o por empresas unipersonales o sociedad con esta actividad comercial; y, que el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz cobra impuestos sin necesidad de iniciar un proceso de determinación tributaria conforme manda el Código Tributario Boliviano, aplicando directamente la Ley Municipal Autonómica GAMSCZ 004/2011 y el Decreto Municipal 001/2012 de 25 de junio (Reglamento de Impuestos Municipales a la Propiedad y Transferencias onerosas de bienes inmuebles y vehículos automotores).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La función de los derechos fundamentales y su protección jurisdiccional mediante la acción de amparo constitucional
- el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas
- Fragmento 12
- III.2. La improcedencia de la presentación de una acción de amparo constitucional cuando los elementos de su problemática emerjan de una primera
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR