SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0159/2016-S2
Fecha: 29-Feb-2016
a)
El abogado de la parte accionante, ratificó los términos de la demanda de acción de amparo constitucional, y acotó: a) Los camiones viajaban juntos, en caravana, fueron detenidos a la misma hora, en el mismo lugar y los dos camioneros presentaron los documentos de respaldo DUI, en un caso la fotocopia legalizada y en el otro la simple, además de los documentos o porte; por eso es que, se solicitó se lleve adelante la acumulación con el otro caso para que pueda mostrarse la legalidad de la mercancía; así como, su adecuado amparo en el marco de la normativa correspondiente; b) La prueba es la DUI y los documentos de importación, siendo la mercancía una sola; con esa base se hicieron reiteradas peticiones ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) sobre la acumulación; sin embargo, no dio lugar por eso se acudió a la AGIT, igualmente la respuesta fue negativa, alegándose que no se probó la relación entre los dos casos y que la petición no fue expuesta en sede administrativa; es decir, en oficinas de la Aduana; c) El art. 8.1 de la CPE, establece como uno de los principios el no ser mentiroso, principio que se traduce en el ámbito judicial y guarda relación con el art. 115 de la CPE, estableciéndose que es un deber de la administración pública el garantizar el debido proceso para alcanzar la verdad material, para lograr una decisión justa, además de lo previsto en el art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); es decir, un conjunto normativo claro, que expresa que si alguien va a administrar justicia lo haga buscando alcanzar la verdad material; una verdad a medias en el marco de la Constitución Política del Estado es una mentira; d) La jurisprudencia constitucional señaló que, se puede disponer de oficio o a instancia de parte la acumulación de procesos con idéntico interés y objeto procesal, y además expresó como un deber de la autoridad administrativa, con la sustanciación de dos o más causas, cuando concurran además la identidad del objeto procesal, los mismos sujetos procesales y la misma causa; y en el caso presente, se tiene además la misma prueba; las dos instancias, ARIT y AGIT, nunca se tomaron la tarea de comprobar si era evidente que en ambos casos había identidad, de sujeto objeto, causa y prueba; e) Al no haberse acumulado los casos, pone en evidencia que no pudo llevarse a cabo una correcta valoración de todos los elementos de prueba que hacían al caso concreto, más aún si la DUI es el documento oficial que determina la legalidad de una determinada mercancía y al mismo tiempo determinan los documentos o portes que cubren la totalidad de la mercancía, pero esa totalidad no está ante los ojos del juzgador; por lo tanto, no se alcanzó una verdad material, vulnerándose derechos, como efecto de la no acumulación de los dos procesos; f) El comiso llevado a cabo por el COA, fue en principio con relación a las servilletas y papel higiénico que no estaban amparados por ninguna DUI; extrañamente desapareció del expediente, no hay mención, referencia precisión en cuanto a ello en la Resolución de Recurso Jerárquico, lo que lleva a entender que una intervención amañada termine con una resolución injusta; por lo que, todas esas actuaciones no se ajustan a derecho; es así que, en ambas resoluciones no existe una adecuada motivación ni fundamentación cuando se lleva a cabo el análisis de la Resolución de Recurso Jerárquico en el caso de Achica Arriba 130; pero en las dos Resoluciones no tomaron en cuenta que, es la misma DUI, la misma factura comercial que contiene los mismos ítems que fueron importados y que no tienen ninguna observación; y, g) El objeto de análisis, al haber sido segmentado, impidió que el accionante pueda ejercer efectivamente el derecho a que la prueba que presentó, pueda ser valorada en su integridad y por lo tanto la ausencia de motivación y fundamentación en ambas resoluciones de recurso jerárquico afectando su derecho al debido proceso y su derecho a la defensa, porque tuvo que dividir su accionar en dos ámbitos, en dos causas abiertas.
Mediante informe escrito cursante a de fs. 499 a 502 vta., Mirtha Helen Gemio Carpio en representación de Eric Eduardo Pinedo Gozalves, Administrador de la Aduana Interior de la Gerencia Regional de La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, manifestó: a) La Aduana Regional se pregunta, cómo puede estar demandada si no es una entidad donde se tramitan procesos de impugnación, en realidad se constituye en tercero interesado, debiendo corregir esta situación previo a entrar al análisis de fondo del asunto; b) Se inició el proceso administrativo por contrabando contravencional con la notificación de Acta de Intervención Contravencional, habiéndose sustanciado el mismo conforme el debido proceso; es decir, habiéndose evaluado exhaustivamente todas las pruebas de descargo presentadas que concluyó con la notificación de la Resolución Sancionatoria en Contrabando, que declaró que los descargos presentados por el sujeto pasivo no amparan la mercancía comisada, debido a que, no guardaban relación exacta en cuanto a descripción, modelo, marca e industria, de acuerdo al art. 101 del Reglamento de la Ley General de Aduanas; c) En ese sentido, la Aduana Nacional de Bolivia basa sus actuaciones en las facultades y atribuciones de las que goza para realizar controles tanto en zona primaria como en zona secundaria y por esto, la Resolución Sancionatoria fue confirmada por la AGIT; d) La Resolución Sancionatoria luego de haber realizado una debida fundamentación de hecho; es decir, realizó una relación sucinta de cómo acontecieron los hechos y de derecho, determinó la conducta de los sujetos pasivos, subsumiéndose la misma a la tipificación relativa al ilícito de contrabando contravencional, previsto en el art. 160.4 y art. 181 inc. b) del Código Tributario Boliviano (CTB); e) La mercancía comisada por la Administración Aduanera, descrita en el Acta de Intervención Contravencional, y de la cual luego de haberse llevado a cabo el correspondiente proceso administrativo, se determinó que la misma, no tenía documentación que ampare su legal internación a territorio nacional; consecuentemente, en el momento en que los responsables en el presente ilícito, se encontraban realizando el tráfico de las cajas de cartón conteniendo partes y accesorios para motocicletas, sin la documentación legal que las ampare; puesto que, la DUI C-26356 y su documentación soporte presentada a momento del operativo y ratificada durante el proceso administrativo, no correspondía ni corresponde a la mercancía que estaba siendo transportada, hecho comprobado durante el proceso administrativo por contrabando contravencional y ratificado por la AGIT; f) Es así que, no hubo lesión a su derecho a la defensa ni debido proceso; toda vez que, fue notificado con el Acta de Intervención Contravencional y tuvo la oportunidad de presentar pruebas de descargo que fueron debidamente valoradas por la Administración Aduanera, incluso presentó recurso de alzada contra la Resolución Sancionatoria; g) Toda vez que, el COA intervino dos camiones diferentes, por principio de objetividad se emitió dos actas de comiso denominándose a los operativos Achica Arriba 130 y Achica Arriba 129; sin embargo, el ahora accionante, jamás solicitó ante la Administración Aduanera la acumulación de procesos; quien pretenda hacer valer sus derechos, deberá probar los hechos constitutivos de los mismos; por lo que, el sujeto pasivo podría haber peticionado ante la Administración Aduanera la acumulación en tiempo oportuno; es decir, durante el proceso administrativo por contrabando contravencional; h) Si bien el art. 44 de LPA, señala que la administración pública puede declarar de oficio la acumulación de obrados, no es menos cierto que esta norma es de carácter supletorio; en consecuencia, siendo la norma especial el Código Tributario Boliviano, el art. 76 se aplica con preferencia; e, i) El hecho de que no se hayan acumulado obrados, no ataca al tema de fondo; es decir, no tiene incidencia alguna al tema de fondo que es la Declaración de Contrabando Contravencional de la Mercancía Comisada; puesto que, objetivamente se demostró y ratificó en una entidad superior (AGIT), que la misma, no tenía documentación que ampare su legal internación a territorio nacional con su correspondiente pago de tributos; por todo lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Relevancia constitucional, requisito que permite abrir el ámbito de protección de la acción de amparo constitucional
- si la temática en cuestión no resulta de evidente relevancia constitucional, este Tribunal no puede ingresar a dilucidar aquello e involucrarse en asuntos que corresponden dirimir a otras jurisdicciones;
- III.3. Análisis del caso concreto
- podrá
- CONFIRMAR en todo