SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0159/2016-S2
Fecha: 29-Feb-2016
podrá
Ahora bien, del art. 44.I de la LPA, se tiene que, el órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer de oficio o a instancia de parte su acumulación a otro y otros procedimientos cuando éstos tengan idéntico interés y objeto; de lo que se infiere que, esa atribución de la autoridad competente es de carácter facultativo, y al gozar de esa cualidad, podría haberlo hecho o no, no incidiendo esta determinación en el resultado final a momento de dictar resolución; lo que permite determinar que, el hecho de que las autoridades administrativas ahora demandadas no hubieran dado lugar a la acumulación de procesos, no constituye una omisión o error que vulnere derecho fundamental; por lo que, carece de relevancia constitucional; en consecuencia, ante la inconcurrencia de alguno o todos los supuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional adosada a este fallo constitucional, que permita a este Tribunal analizar la problemática de fondo, corresponde denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Relevancia constitucional, requisito que permite abrir el ámbito de protección de la acción de amparo constitucional
- si la temática en cuestión no resulta de evidente relevancia constitucional, este Tribunal no puede ingresar a dilucidar aquello e involucrarse en asuntos que corresponden dirimir a otras jurisdicciones;
- III.3. Análisis del caso concreto
- podrá
- CONFIRMAR en todo