SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0159/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0159/2016-S2

Fecha: 29-Feb-2016

i)

En su derecho a la dúplica, Ruth Pérez Zapata manifestó: i) El accionante, basó su demanda en la falta de acumulación de estos dos casos o proceso, y en la negación a dicha solicitud; al respecto, no es que se le haya respondido o que exista una falta de fundamentación o motivación respecto a esa solicitud; lo que sucedió es que el Acta de Intervención Contravencional concluyó con una Resolución Sancionatoria y ahí es donde se inicia el acto administrativo, pero no son dos actos administrativos; ii) A momento de emitirse esos dos actos contravencionales, el accionante debió solicitar en sede administrativa que se acumulen los dos casos; contrariamente a eso, hizo un reclamo mediante memorial relativo a que o habría sido notificado con las actas de intervención, manifestando “dentro de los casos denominados Achica Arriba 129 y 130 y siendo que a la fecha no se me procedió a notificar con el acta de intervención respectiva” (sic), manifestando su acuerdo en que se le notifique con ambas Actas de Intervención, en vez de manifestar su desacuerdo en sede administrativa; por lo que, existió el principio de convalidación; ésta será expresa cuando la parte agraviada ratifique el acto viciado, anunciando por ejemplo su falta de intención de reclamar el vicio y será tácita si el agraviado no formula reclamo en la primera oportunidad disponible para hacerlo, dejando así precluir su derecho; y, esto es lo que sucedió en el presente caso; iii) En la Resolución del Recurso Jerárquico se realizó una relación pormenorizada, no solamente de hecho y en base a eso hemos realizado una relación detallada de la norma aplicable, siendo ésta el     art. 181 incs. a) y b) del CTB, referido al contrabando; asimismo, la norma relativa a que las declaraciones de mercancías deben ser completas, correctas y exactas; es decir, libre de errores de llenado, como tachaduras, enmiendas borrones u otros defectos, que inhabiliten su aceptación y que los datos contenidos en ella contengan en todos sus términos a la documentación de respaldo de las mercancías; en base a todo esto, la AGIT procedió a la revisión de antecedentes administrativos; iv) Algunas cajas de la mercancía llevan marcas y códigos que no están en la DUI y por esta razón la administración aduanera observó y comisó dicha mercadería; para dictar la Resolución de Recurso Jerárquico, se revisó uno a uno cada ítem, de ahí que se podrá verificar un cuadro pormenorizado; no existiendo la posibilidad de que los ítems estén confundidos entre ambos casos; asimismo, no existe documentación que no haya sido valorada; v) La fundamentación no consiste en una exposición ampulosa de razonamientos redundantes e irrelevantes, sino que éstos deben exponer tópicos determinados que mínimamente deben ser los hechos demandados, los fundamentos del sujeto pasivo, de la Administración Aduanera y de las resoluciones del recurso de alzada; de la misma forma, la exposición de las normas aplicables al caso; cumpliéndose a cabalidad con la fundamentación;     vi) No se entiende cómo quedó en estado de indefensión el accionante; ya que, estuvo en igualdad de condiciones cuando desde el momento que fue notificado con el Acta de Intervención, presentó documentos e inició su defensa al habérsele otorgado los tres días hábiles para que presente sus descargos, presentó también la documentación pertinente e hizo el reclamo incluso de que no se le habría notificado con las actas de intervención; por lo tanto, concluido el trámite en sede administrativa, impugnó la resolución en tiempo hábil y oportuno mediante recurso de alzada y jerárquico; asimismo, todas las pruebas que fueron aportadas fueron compulsadas y valoradas; por lo que, su derecho a ser escuchado en un debido proceso ha sido completamente cumplido; y, vii) Con relación a la verdad material la jurisprudencia constitucional señala que constituye, además de valorar la prueba, un aporte para la averiguación de la verdad material sin que ello implique un desconocimiento total del derecho de la otra parte; el accionante tiene la facultad de acuerdo al art. 176 del CTB, de probar los hechos constitutivos que los alega; es así que, el accionante ha confesado que es la misma prueba presentada en los casos como son Achica Arriba 129 y 130; por lo tanto, de ninguna manera los fallos hubieran cambiado, si el accionante hubiera tenido más pruebas a presentar debió presentarlas en su oportunidad y no lo hizo; es así que, el principio de verdad material fue aplicado.

Con el fin de determinar si esa omisión procesal es susceptible de ser corregida vía acción de amparo constitucional, es pertinente señalar que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a tiempo de precisar que los errores y defectos de procedimiento, que no vulneran derechos y/o garantías constitucionales, carecen de relevancia constitucional; por lo que, no pueden ser corregidos por la vía de acción de amparo constitucional; determinó supuestos que permitan establecer si tales errores o defectos tienen relevancia constitucional, siendo éstos: i) Cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el juez o tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; ii) Los errores y defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y, iii) Esas lesiones tengan relevancia constitucional; es decir que, esa infracción procedimental dé lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados.