SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0159/2016-S2
Fecha: 29-Feb-2016
denegó
La Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justica de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 073/2015 de 5 de noviembre, cursante de fs. 511 a 515 vta., “denegó” la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo al art. 44.I y II de la LPA, la acumulación de procedimientos procede del segundo al primer procedimiento administrativo, debiendo en este último, dilucidarse si corresponde o no la acumulación al primero y no viceversa; 2) La parte accionante solicitó acumulación de ambos procedimientos administrativos indistintamente sin identificar cuál el primero y cuál el segundo, y por ende en cuál debió considerarse la supuesta triple identidad y consiguientemente, si hubiera lugar, disponerse su acumulación, replicándose esa misma situación en la presente acción de defensa, donde solicitó genéricamente se dejen sin efecto resoluciones de recurso jerárquico y se ordene la acumulación de ambos procedimientos sin precisar cuál de ellos corresponde acumular ni en qué proceso administrativo debió analizarse con exhaustividad la supuesta triple identidad; 3) La pretensión esencial de la parte accionante es que se anulen ambas resoluciones y se disponga la acumulación de ambos procedimientos administrativos; sin embargo, se advierte de la demanda de la presente acción cuestionamientos de fondo a cada una de las Resoluciones de Recurso Jerárquico como la inexistencia del ilícito de contrabando contravencional o la aplicación retroactiva de normativa y en el caso de autos, no se accionó eventualmente para ingresar a la consideración del fondo sino la pretensión básica, que está referida a que se acumulen procedimientos, la primera Resolución fue impugnada cuando estaba pendiente de fallo la segunda; 4) En el caso de Achica Arriba 130, cuestiona el accionante, la inadecuada traducción de la factura comercial original del idioma chino al inglés y de éste al castellano y que la DUI ampararía a la mayor parte de la mercadería, por ende no se advierte vulneración a derecho fundamental alguno; 5) La Resolución impugnada hace un detalle ítem por ítem de las mercancías cotejándolas con la DUI y la traducción de la factura comercial de acuerdo al informe pericial y en ese sentido, la autoridad demandada de la AGIT emitió la Resolución final manifestando que la mercancía no se encuentra amparada por la DUI, en unos casos en razón de código, en otros por marca, origen, modelo y en otros por descripción, no advirtiéndose vulneración a derecho alguno; 6) Correspondía a la parte accionante precisar conforme al art. 44.I y II de la LPA, cuál de los procedimientos seguidos en su contra debió acumularse y en cuál de ellos revisarse la triple identidad sea ante la Aduana Nacional de Bolivia, la AIT o la AGIT; y, no llanamente solicitar acumulación sin especificación alguna, máxime cuando el caso Achica Arriba 130 no es el último iniciado y por ende no es el que deba acumularse como se advierte de la documentación adjunta; 7) Tampoco aduce la parte accionante cómo las autoridades hubieran lesionado el debido proceso en su elemento fundamentación, ni de qué manera se hubieran alejado de la valoración correcta de los hechos, los actores, las pruebas y la argumentación esgrimida y cuáles serían dichos aspectos concretos y cómo tendrían nexo de causalidad con el derecho fundamental invocado; 8) De la revisión de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1523/2015, se evidencia que realizó debida fundamentación, analizando todos los puntos demandados, expresando las convicciones determinativas que justifican razonablemente la decisión, ya sea positiva o negativa, señalando la normativa jurídica aplicable; 9) Tampoco se afectó su derecho a la defensa ya que, opuso recursos de alzada y jerárquico, ofreciendo y produciendo prueba pertinente; es así que, no estando ambos procedimientos acumulados, la naturaleza de cada uno de ellos y por ende de cada resolución de recurso jerárquico es distinta y en ese sentido corresponde ser analizada y resuelta por cuerda separada, máxime cuando las consideraciones de fondo no tienen relación con la pretensión esencial de dejarse sin efecto resoluciones de recurso jerárquico y disponerse su acumulación pues no se comprende que se deje sin efecto respecto al fondo del recurso y sin embargo, se solicite la acumulación de ambos procedimientos; y, 10) Se concluye que la parte accionante, no identificó en el procedimiento administrativo, con meridiana claridad, cuál de los procedimientos administrativos debió acumularse y en cuál debió considerarse la presunta triple identidad, a más de no tener congruencia las observaciones al fondo de cada resolución de recurso jerárquico con la pretensión principal genérica de acumulación de procedimientos máxime cuando los derechos argüidos no son considerados por la normativa y jurisprudencia constitucional como derechos fundamentales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Relevancia constitucional, requisito que permite abrir el ámbito de protección de la acción de amparo constitucional
- si la temática en cuestión no resulta de evidente relevancia constitucional, este Tribunal no puede ingresar a dilucidar aquello e involucrarse en asuntos que corresponden dirimir a otras jurisdicciones;
- III.3. Análisis del caso concreto
- podrá
- CONFIRMAR en todo