SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0159/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0159/2016-S2

Fecha: 29-Feb-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Walter Franklin Terrazas Márquez procedió a la importación de mercancía desde la República Popular de China, consistente en partes y accesorios de motocicletas, correspondiendo a dicha compra la factura GZ201403-03 de 28 de marzo de 2014; arribada la mercancía a la Administración de la Aduana Interior Santa Cruz, intervino la Agencia Despachante de Aduana Vallegrande, que en base a los documentos soporte, emitió la Declaración Única de Importación (DUI) 2014/701/C-26356 de 6 de junio del señalado año; por lo que, dicha Declaración amparaba el total importado; es decir, 1 149 bultos; posteriormente, en la referida Aduana se procedió a descargar la mercancía en recintos de Depósitos Aduaneros Bolivianos.

Concluido el despacho aduanero y después de pagar los tributos de importación, la mercancía fue retirada del recinto aduanero en un vehículo de gran tonelaje, realizando el tránsito interno de la mercadería nacionalizada hacia Cobija del departamento de Pando, donde su representado tiene un establecimiento comercial.

Por razones logísticas de transporte, emergentes de que las cualidades propias de la carretera a Cobija que pasa por el departamento de La Paz son inadecuadas para el tránsito de un vehículo de alto tonelaje, se realizó un transbordo de la mercancía una vez que llegó al departamento de Cochabamba a dos camiones de menor capacidad de carga; aclarando que, tratándose de mercadería nacionalizada ese transbordo y su transporte no requerían de ninguna autorización de entidad alguna ni otro documento de descargo que no sea la DUI; ya en el camino a Cobija, el 25 de junio de 2014, al arribar a Achica Arriba, ambos camiones, funcionarios del Control Operativo Aduanero (COA) se acercaron procediendo a la revisión de lo que transportaban, encontrando la mercancía antes mencionada pero, en uno de los camiones encontraron además cien paquetes de servilletas y doscientos paquetes de papel higiénico que no contaban con ningún documento de respaldo y que no pertenecían al accionante y que tampoco, en ningún momento, fue consultado para que de su autorización para que transporte carga ajena en un flete que era exclusivo.

El conductor de dicho camión presentó la DUI C-26356 y fotocopias simples de la Declaración Andina del Valor, pero los agentes del COA optaron por presumir que era contrabando, disponiendo el decomiso de ambos medios de transportes y la carga, por el hecho de que las servilletas y el papel higiénico no contaban con respaldo alguno en ese momento, y como si se tratara de dos operativos independientes les dieron nombre individual a cada uno, siendo Achica Arriba 130, uno de ellos y Achica Arriba 129 el otro.

Es así que, casi seis meses después del arbitrario decomiso, recién el 2 de octubre de 2014, se emitió el Acta de Intervención Contravencional con el que notificaron al trasportista el 8 de igual mes y año, motivando el apersonamiento del accionante, quien presentó en calidad de descargo, los documentos de las DIU’s; una vez recibidos éstos y faltando a la verdad porque afirmaron que la DUI no ampara a lo transportado, el 26 de noviembre del mismo año, la Administración Aduanera dictó Resolución Sancionatoria por contrabando.

Contra dicha Resolución se interpuso recurso de alzada ante la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT) de La Paz, solicitándole la acumulación de ambos casos dado que, la mercancía transportada en dos camiones estaba nacionalizada con la DUI C-26356; para el caso Achica Arriba 129 también se emitió Resolución Sancionatoria de 27 de enero de 2015, dando lugar a que también el hoy accionante interponga recurso de alzada, solicitándole también, la acumulación de obrados, petición que fue negada; en el caso Achica Arriba 129 la impugnación se encuentra en sede de la Autoridad General de Impugnación Tributaria; toda vez que, se interpuso recurso jerárquico en tanto que en el caso Achica Arriba 130, se emitió Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1523/2015 de 24 de agosto.

Las funcionarias de la AIT de La Paz, constataron in situ la coincidencia de la mercadería inspeccionada con la declarada en la factura comercial; razón por la cual, en los sendos informes que emitieron, dieron cuenta que, la DUI ampara a la mayor parte de la mercadería inspeccionada, cuestionando la otra parte de la mercancía por razones de diversidad de denominativos que encontraron respecto a algunas piezas, que obedece por una parte, a la inadecuada traducción de la factura comercial original del chino al inglés y de éste al español, y por otra, a que lo que inspeccionaban en un camión se encontraba en los otros y viceversa.

La Resolución del Recurso Jerárquico, AGIT-RJ 1523/2015, correspondiente al caso Achica Arriba 130, no guarda coherencia ni razón de ser traduciéndose a una vulneración de los derechos y garantías del ahora accionante, afirmando que, en ambos casos, carecían de la documentación legal, como si la DUI no lo fuera.

Por otra parte, la Administración Aduanera y la AIT, no precisan cuál es el requisito esencial infringido que derive en una sanción, y la Resolución final en el caso Achica Arriba 130 versa simplemente en citas legales; es decir, carece de fundamentación; y, cuando se solicitó ante la autoridad aduanera y la AIT, que ambos casos sean acumulados en base a elementos y argumentos de fácil y sencilla comprobación por la identidad de sujeto objeto y causa.

Es así que, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1523/2015, correspondiente al caso Achica Arriba 130 versa sobre un caso que guarda identidad de sujeto, objeto y causa con el expediente ARIT-LPZ 0154/2015, que sigue en curso ante la misma AGIT; es así que, esta Resolución no alcanzó la verdad material; toda vez que, pese a esa identidad de sujeto, objeto y causa, y a los pedidos de que se acumulen las dos causas, éstos fueron negados.