SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0159/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0159/2016-S2

Fecha: 29-Feb-2016

II.2.

II.2.  Ante el recurso de alzada presentado por Walter Franklin Terrazas Márquez, impugnando la Resolución Sancionatoria en Contrabando                      AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC-0789/2014, Rosa Cecilia Vélez Dorado, Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT de La Paz, emitió la Resolución        ARIT-LPZ/RA 0371/2015 de 27 de abril, expresando que: “…de la compulsa de los antecedentes administrativos y de cuerdo a los extremos analizados en el acápite anterior de la presenten Resolución de Alzada, se estableció de manera fehaciente en parte el presunto tráfico de la mercancía sin la documentación legal, conducta que se encuentra dentro de lo establecido por el inciso b) de la Ley 2492, toda vez que de la revisión de los documentos presentados como descargo se estableció que parte en relación a los (ítems) del mercancía comisada, no cuenta con documentación que acredite su leal internación a territorio nacional.

Por otra parte, en relación a la supuesta introducción de mercancías a territorio aduanero nacional en forma clandestina o por rutas u horarios no habilitados eludiendo el control aduanero por parte de Walter Franklin Terrazas Márquez, conducta que se encuentra dentro del alcance del   inciso a) del artículo 181 de la Ley 2492, …en el presente caso el comiso de la mercancía aconteció en un puesto de control por funcionarios del Control Operativo Aduanero, por medio de inspección ocular en los que se realiza el control a medios de transporte en rutas nacionales; a esto se agrega que el recurrente a momento del operativo presentó Declaración de Mercancías; por tanto, queda claramente determinado que el vehículo en el que se comiso la mercancía no corresponde a transporte internacional en tránsito aduanero y no fue interceptado en forma clandestina en rutas y horarios no habilitados; en consecuencia, la conducta del recurrente no se adecua a lo establecido en el inciso a) del artículo 181 de Ley 2492; por lo tanto, no corresponde la tipificación establecida por la Administración Aduanera.

Lo precedentemente señalado, permite concluir que la Administración Aduanera adecuó correctamente los antecedentes facticos emergentes del presente caso a los alcances previsto en los artículos 160 numeral 4 y 181 inciso b) de la Ley 2492 en relación al trámite del contrabando contravencional, es decir, no se advierte vulneración al principio de tipicidad argumentado por el recurrente en ese inciso, sin embargo, en la referido al inciso a) del citado artículo, no corresponde la tipicidad establecida por la Administración Aduanera” (sic); resolviendo, revocar parcialmente la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC-0789/2014, dejando sin efecto “la parte Resolutiva Primera de la mencionada Resolución respecto a la contravención aduanera por contrabando de la mercancía descrita en los ítems…; y, se mantiene firme y subsistente el contrabando contravencional respecto a los ítems…” (sic)  (fs. 107 a 148 vta.).