SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0166/2016-S1
Fecha: 01-Feb-2016
1)
Lenny Rojas Panoso, Fiscal de Materia, refirió que: 1) La parte accionante, no ha señalado dónde se encuentran aprehendidos, en razón a que nunca fueron puestos en tal condición; tampoco refirió en qué momento se libró la orden de aprehensión, debido a que esta jamás se emitió; 2) La audiencia de inspección y reconstrucción, se suspendió varias veces; empero, no en todas las ocasiones fueron por motivos atribuibles al Ministerio Público, sino también a los impetrantes de tutela que perjudican el desarrollo del proceso, pues en el “Juzgado Tercero de Instrucción” (sic), existe un incidente, cuya audiencia fue suspendiéndose ya diez veces; 3) Se fundamentó la acción tutelar, en el art. 226 (no indicó de qué cuerpo legal), de manera equívoca; toda vez que, para su aplicación debió existir una resolución fundamentada de aprehensión; 4) En la reconstrucción, debían estar presentes los imputados, sin que sea necesaria la presencia de su defensa; por lo que, el Ministerio Público, podía llevar a cabo dicho acto con o sin la presencia de las partes, de lo que se tuvo, que el justificativo (donde se señaló una audiencia de apelación de la abogada), justificaba la inasistencia de la defensora y no la de los coimputados; 5) Efectivamente en el acta de suspensión, se consignaron las firmas de tres de los imputados; sin embargo, ello fue por la notificación que se realizó con el señalamiento de audiencia, pues en los hechos, únicamente David Mamani Huanca, se hizo presente en dicho acto; 6) La existencia de otro proceso en El Alto, le era desconocida hasta el día de la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, ni jamás fue notificada con una acumulación de procesos por la autoridad correspondiente; 7) En relación al indebido procesamiento, señaló que la acción de libertad no era la que debió plantarse, pues “el recurso llamado para determinar una persecución ilegal” (sic), es una acción de amparo constitucional, conforme estableció la SCP 0226/2014 de 5 de febrero; y, 8) Si los accionantes, consideraron que los actos de su autoridad, eran ilegales, debieron en primera instancia, solicitar que deje sin efecto lo dispuesto; luego, si el error no era reparado, acudir ante el Juez Tercero de Instrucción en lo penal del departamento de La Paz, conforme al art. 54 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues dicha autoridad es la competente para ejercer el control sobre sus actuados; por lo que, en suma solicitó se declare “improcedente” la acción de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- cuando el afectado previo
- en el curso del proceso investigativo
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente
- cuando
- en todo caso, previamente las partes deben agotar las vías intraprocesales establecidas
- Fragmento 15
- es la autoridad encargada de precautelar la fase de investigación,
- las aprehensiones
- no es posible
- III.4
- Fragmento 20
- CONFIRMAR