SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0166/2016-S1
Fecha: 01-Feb-2016
III.4
Los accionantes, señalaron como lesionado su derecho a la libertad por indebido procesamiento; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra, en etapa investigativa, se programó una audiencia de inspección y posterior reconstrucción de los hechos, a la cual se presentaron con cinco minutos de retraso; sin embargo, la Fiscal de Materia ahora demandada, no tomó en cuenta su asistencia, disponiendo que se libre orden de aprehensión, no obstante a que incluso firmaron el Acta labrada, durante el referido acto. En tal contexto, acusaron la existencia de un procesamiento indebido, reflejado en la -a su criterio- arbitraria determinación.
Ahora bien, con base en el Fundamento Jurídico III.1 expuesto en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, conforme a lo manifestado, el valor supremo justicia compele a los administradores jurisdiccionales, a procurar la realización de la “justicia material” como objetivo axiológico y final, siempre desde un enfoque que respete la interculturalidad, razón por la cual debe entenderse la protección constitucional inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad; en un sentido extensivo que abarque su definición desde un punto de vista que comprenda también su significado desde la cosmovisión plurinacional que compone el Estado.
Conforme la revisión y análisis de la problemática planteada, ajustada a los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 del presente fallo, que desarrollaron la normativa y lineamientos jurisprudenciales referidos al reconocimiento legal e implícito de las facultades de los jueces de instrucción en lo penal como contralores de la etapa de investigación y respecto a la modulación de línea jurisprudencial de la SC 0080/2010-R, que habilita la competencia de tribunales y jueces de garantías constitucionales, cuando: “…no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad”, corresponde establecer que no concurren ninguna de las situaciones que permiten la activación directa de la justicia constitucional por cuanto de la Conclusión II.1 de este fallo, se tiene que la emisión de la orden de aprehensión se produjo dentro de la investigación por la presunta comisión de un delito (desconocido al no haberlo identificado ni la parte accionante, ni las autoridades demandadas en audiencia, ni en memorial de la acción de libertad, o el único actuado procesal que cursa en antecedentes), en el caso signado 6090/14. Por otra parte, conforme manifestó tanto la parte accionante, como la Fiscal de Materia demandada, efectivamente existe una autoridad que está conociendo el presente proceso: el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- cuando el afectado previo
- en el curso del proceso investigativo
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente
- cuando
- en todo caso, previamente las partes deben agotar las vías intraprocesales establecidas
- Fragmento 15
- es la autoridad encargada de precautelar la fase de investigación,
- las aprehensiones
- no es posible
- III.4
- Fragmento 20
- CONFIRMAR